REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANA, 07 DE MARZO DE 2016.
205º Y 157º
Visto el auto de diferimiento de sentencia que dictara este Tribunal en fecha 27/01/2016, en el que estableció: “…Por cuanto se evidencia de autos que el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa vence en fecha 29/01/2016; y en virtud de que se encuentran otras causas con antelación a ésta por decisión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE su publicación para dentro de Treinta días (30) de despacho siguientes a la presente fecha…”
Ahora bien este Tribunal en atención a la tutela judicial del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalización o reposiciones inútiles y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la Citada Carta Magna; de disponer que el proceso Constituyente un Instrumento fundamental para la uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico haciendo hincapié que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el Juez es el director del proceso y responsable del orden público constitucional basado en los lineamientos pautados en el artículo 334 del texto fundamental para evitar futuras reposiciones, inevitablemente considera esta Juzgadora oportuno declarar la revocatoria del auto de fecha 27 de Enero de 2016, cursante al folio 501 de este expediente, en el que se difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho, siguientes a la fecha del referido auto, pues si bien es cierto que el lapso para sentenciar corresponde exclusivamente al juzgador, no es menos cierto que en el caso del diferimiento este debe ser expreso y de acuerdo a las pautas establecidas por la norma y la jurisprudencia, con el fin de que las partes tengan la certeza del lapso que les correspondería para entablar los recursos correspondientes contra el fallo publicado.
Toda vez que, en el caso bajo análisis efectivamente se incurrió en un error procesal, al no actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece claramente que el diferimiento de la sentencia será computado por días consecutivos, y no por días de despacho como erradamente lo fijó este Juzgado, en base a ello es por lo que se Revoca dicho auto de diferimiento de sentencia de fecha 27/01/2016. Así se establece.-
Por consiguiente, se establece que el plazo del diferimiento de los Treinta (30) días continuos, para la publicación de la sentencia definitiva comenzó a correr al día siguiente del vencimiento del lapso ordinario para su publicación, es decir partir del día 29/01/2016 (exclusive), y es a partir de esa fecha en que se computará el plazo de los Treinta (30) días continuos del diferimiento de la publicación del fallo; Así se decide.-
De acuerdo a lo que se acaba de decir tenemos que los treinta (30) días del plazo de diferimiento de la sentencia vencieron el día 28/02/2016. Que conste.-
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
EXP. Nº 7288.14
MDLAA/bm.