REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia la presente causa, por demanda recibida a través de la Distribución efectuada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 20/02/2015, contentiva de REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.337.656, I.P.S.A. Nº 105.237; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; en contra del ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053 por REIVINDICACION.
En fecha 04 de Marzo de 2015, este Tribunal Admite la demanda, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, identificado plenamente en autos. Se libró la boleta de citación respectiva (folios 11 y 12).
En fecha 13 del mes de Abril de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este tribunal y procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.053, parte demandada en la presente causa. (Folios 16 y 17).
A los folios 22 al 26, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2015, por los Abogados JIMMY ANTONIO ORTEGA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda de la forma siguiente:
“…rechazamos, negamos, contradecimos, que lo expresado por las partes demandantes en la presente demanda, son testimonio ilusorios, tales como:
1) Que su representado, el Sr. PABLO LOPEZ SAUD, efectuó una compra de cien por ciento (100%) de las cuotas de participación que le perteneció por derecho a los ciudadanos ELBA FRANCIS NATERA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.080.715 (hermana de los demandantes)y MANUEL SALVADOR PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.253.464 (esposo de la vendedora), conformado por un establecimiento comercial de expendio de licores y sus derivados, denominado “BODEGON ORIENTE S.R.L”, ubicado en la Avenida panamericana N° 165 Parroquia, Cumaná Municipio Sucre, por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,OO), QUIENES LE GARANTIZARON AL Sr. PABLO LOPEZ SAUD, el uso, goce y disfrute mediante el alquiler del local por un tiempo prudencial, ya que si bien es cierto esta ocupando dicho inmueble como un derecho adquirido por la compra de la cuota de participación, del mobiliario y de una cava cuarto para refrigeración, construida con concreto (cemento y cabilla), según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual quedó inscrito en el registro de Comercio, bajo el N° 92, Tomo A-16 (4to Trimestre), (…); y que posteriormente se acordó mediante contrato verbal con la ciudadana ELBA FRANCYS NATERA MUÑOZ, que fue quien efectuó la venta para ese momento, y que previo vencimiento del mismo se le solicitó extender la ocupación del local, ya que el plazo que se le atribuyó en mencionado documento, fue por tres (03) años, y que por esa ocupación, uso funcionamiento del mencionado local comercial, se le estaba realizando el pago mensual del canon de arrendamiento respectivo, tal cual como se había acordado, entrando en vigencia a partir del momento que se realizó la compra respectiva, que transcurrió con total normalidad hasta la fecha del veintiocho (28) de febrero del año 2015, se había pagado puntualmente, prueba de ello lo demostraron mediante los recibos de pago respectivos, anexos marcado “B” (…).
… (omisis)…
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, al cual hacen referencia los demandantes, para que el Sr. PABLO LOPEZ SAUD, efectúe el reintegro o reembolso a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, sobre ciertas sumas de dinero, que solo ellos las conocen y manejan, afirmando que hubo un desembolso por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.384,63), que ellos alegan fueron entregados a su representado para la construcción de una cava cuarto y la suma de SETESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 760.000,oo), cálculos realizados también por ellos y que lo describen como daños y perjuicios; …
En cuanto a la solicitud exigida por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, a ese Tribunal y que esta siendo consagrado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, su representado no se esta negando a reivindicar la cosa a la cual reconoce que no es titular del bien y que el solo posee y ocupa una parte de la casa que esta destinada a un local comercial, el cual adquirió en los términos y condiciones antes señaladas claramente y plasmada en los documentos respectivos, lo que son suficientemente demostrable que no esta ocupado ese espacio de manera ilegal ni mucho menos arbitraria como lo quiere hacer ver sus propietarios, tienen la mejor disposición, inteligencia, capacidad y voluntad, para convenir o en su defecto cumplir con las disposiciones que ajustadas a derecho y que considere prudente decrete este Tribunal, ya que concluyen en expresar lo siguiente:
Que el Sr PABLO LOPEZ SAUD, siempre ha reconocido y reconoce ante cualquier institución no ser propietario del bien inmueble que se ventila y que el mismo realizo una negociación seria, clara, transparente, honesta y responsable, con la ciudadana FRANCYS ELBA NATERA MUÑOZ, a quien le corresponde manifestarlo si fue o no así como se acordó, lo cual pueden localizar.
…omisis…
Que el Sr. PABLO LOPEZ SAUD, solo esta haciendo valer el derecho que le asiste y que tiene sobre un local comercial que obtuvo mediante la compra de sus acciones, mobiliario y una cava cuarto, en un 100%, y en ningún momento ha ocupado otra instalación correspondiente a la casa.
Corre inserta al folio 77 diligencia, de fecha 13 de Mayo de 2015, presentada por la Abogada ELBA MILLAN, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna los recibos consignados por el demandado, los cuales corren del folio 33 al 63 del presente expediente, por no tener pertenencia con el juicio de Reivindicación que se esta ventilando y por no ser de arrendamiento la acción que se ventila.
Riela al folio 78 constancia de la Secretaria Titular del Tribunal, Abogada ROSELY PATIÑO, mediante la cual deja constancia que fueron agregados al expediente los ESCRITOS DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por los Apoderados Judiciales de ambas partes.
Corre inserto al folio 144, auto del Tribunal mediante el cual se ADMITEN varios medios probatorios y se INADMITEN otros medios promovidos.
En fecha 16 de Junio de 2015, diligenció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto que inadmite la prueba marcada “E” (fotografías) y la Prueba de Inspección Judicial. (Ver folio 148), se oyó la apelación en un solo efecto y se ordena una vez que conste en autos se hayan señalado las copias la parte apelante, así como las que considere este Tribunal, remitirlas al Tribunal de Alzada, mediante oficio, a fin de que conozca de la misma.
Corren insertas de los folios 167 al 169 y del 171 al 173, las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 31/07/2015, por los ciudadanos JUAN ROBERTO ARIAS y WILLIAM ALBERTO PAOLINI GOMEZ, respectivamente.
Riela de los folios 189 al 217 resultas emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de veintiocho (28) folios útiles, con relación a la Apelación interpuesta por el Abogado CARLOS LOPEZ, plenamente identificado en autos; en la que se declaró; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LOPEZ, contra el Auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha doce (12) de Junio de 2015. SEGUNDO: se modifica el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha doce (12) de Junio de 2015, solo en cuanto a la negativa de admitir los siguientes medios probatorios el Capitulo Cuarto, esto es, FOTOGRAFIAS y Capitulo Quinto referente a la Inspección Judicial; TERCERO: se ordena al Tribunal de la causa admitir dichos medios probatorios aquí señalados y fijar la oportunidad para la realización de dicha inspección.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto Revocando por contrario imperio el auto de fijación de informes, declarándose nulas las actuaciones subsiguientes que tengan que ver con el mismo; esto es el ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte actora. Ver folio (218).
Riela al folio 219 auto dictado por este Tribunal acatando la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia procedió este Órgano Jurisdiccional a Admitir los medios probatorios promovidos por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en su escrito cursante de los folios 81 al 85, referente al CAPITULO CUARTO, consignación de 19 fotografías y CAPITULO QUINTO, INSPECCION JUDICIAL. Ver folio (219).
Corre inserto al folio 226 diligencia suscrito por al Abogado Carlos López, I.P.S.A 105.237, mediante la cual Ratifica los informes presentados en este juicio de fecha 29 de septiembre de 2015, que corre a los folios 176, 177, 178 y 179 del presente expediente.
El Tribunal en fecha 27/01/2016 mediante auto dijo “VISTOS” con INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE, y se reservó el lapso para dictar sentencia. Ver folio (227).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA QUE:
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil Venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Ahora bien, primigeniamente debe referirse esta jurisdiscente a las impugnaciones de las instrumentales aportadas por la parte demandada, quienes en la oportunidad de la contestación de la demanda presentaron una serie de instrumentales a los fines de ilustrar y probar su defensa, posteriormente los actores efectuaron impugnación a las mismas, argumentando ser falsas y que no tenían relación con lo debatido; de lo que nace para esta operadora de justicia el deber de pronunciarse respecto a las impugnaciones efectuadas genéricamente por los actores.
En atención a dichas impugnaciones es oportuno efectuar un recorrido de las actuaciones principales a los fines de verificar la tempestividad de las impugnaciones genéricas planteadas por los demandantes, y dilucidar la procedencia de las mismas; de lo que tenemos que, el demandado de autos se dio por citado en fecha 13/04/2015, según se evidencia al folio 16, y dio contestación en fecha 12/05/2015 (folios 22 al 26), es decir el último día del lapso para la contestación, y transcurrido un (1) día de haber el demandado presentado su contestación, comparecieron los actores a impugnar las documentales adjuntadas a la contestación, referidas a: recibos de pagos que rielan de los folios 33 al 63, la cual efectuaron argumentando que dichos recibos no tienen pertinencia con el juicio de Reivindicación, y que tampoco la acción intentada se trata de un arrendamiento, pues ellos nunca arrendaron el inmueble al demandado, igualmente impugnaron el acta de acuerdo de la coordinación de Justicia de Paz consignada por el demandado, alegando que había sido invalidada por la referida coordinación, continuaron impugnando el anexo marcado con la letra “E” que corre de los folios 70 al 71; considera esta juzgadora que la impugnación efectuada fue tempestivamente, toda vez que hay oportunidades procesales específicas para realizar impugnaciones, y ello va a depender de la oportunidad en que las mismas sean aportadas a los autos, de lo que se infiere que efectivamente los actores pueden impugnar las instrumentales en las que el demandado apoye su defensa, pero solo podrán hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la contestación si las mismas hubiesen sido aportadas en esa oportunidad, y en el caso de autos, los demandantes impugnaron dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse aportado tales instrumentales, considerándose dicha impugnación tempestiva. Así se establece.-
Por otra parte, considera oportuno esta jurisdiscente aclarar que de nada sirve realizar una impugnación oportunamente pero que haya sido alegada de forma genérica, sin especificar qué es lo que se pretende impugnar y porque, más, si la norma establece un medio impugnativo distinto según sea la instrumental, y los demandantes realizaron impugnación genérica contra distintas instrumentales, a saber; administrativas y privadas, ello así, tenemos que el instrumento público o autentico se impugna mediante la tacha de falsedad, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que en materia de instrumentos autenticados, la tacha solo puede versar sobre el reconocimiento del mismo. Los instrumentos públicos de carácter negocial y no administrativos, si bien se trata de instrumentos con el mismo pleno valor probatorio tarifado, tienen formas de impugnación diferentes, uno mediante la tacha o simulación –publico negocial- y otro mediante la prueba en contrario que desvirtué su legalidad –administrativo-.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 de Código Civil, se ataca ya por “por simulación” ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento”, por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.<>.
Ya para finalizar el tema de las impugnaciones sobre instrumentales, vemos que el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
En razón de las consideraciones supra expuestas, y vista la forma genérica de las impugnaciones presentadas, es por lo que se declaran que no hay lugar a las impugnaciones efectuadas por los demandantes a las instrumentales presentadas por el demandado en la oportunidad de la contestación. Así se decide.-
Del análisis y valoración del material probatorio aportadas al proceso:
• POR LA PARTE ACTORA:
1. Instrumental original de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar; de fecha 02/09/1991, registrado bajo el Numero 7, Protocolo Primero, Tomo Catorce; a dicha instrumental este juzgado le otorga pleno y eficaz valor probatorio, por desprenderse del mismo que el inmueble ubicado en la Calle Panamericana, parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre, alinderado por el Norte, Sur y Este: con Terrenos Municipales; y Oeste: con Calle Panamericana, con una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 M2), les pertenece a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ Y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.701.889 y 5.705.883 respectivamente, y que es el mismo que se pretende reivindicar y será en ese sentido que se valora, quines son los demandantes en la presente causa. Así se decide.-
2. Copia Certificada de Expediente administrativo signado con el Nº 610-2013, llevado por la Coordinación de Paz, el cual riela inserto del folio 86 al folio 108; instrumental que se valora de acuerdo a la clasificación de instrumental administrativas y se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que fungen como denunciantes los ciudadanos FRANCISCO NATERA Y HENRY NATERA, y como denunciado el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, quienes son las partes intervinientes en el presente proceso, en el que hicieron una serie de concesiones relativas a la construcción de una cava cuarto en el Tacal, y por otra parte pactaron la entrega sobre un local comercial que forma parte integrante del inmueble que se pretende reivindicar, de lo que se evidencia que el demandado posee parte del inmueble que se pide reivindicar, configurándose así uno de los requisitos de procedencia de la reivindicación. Así se decide.-
3. Quince (15) facturas de compra de materiales que suman la cantidad de 37.384,63 Bs., aportadas con el fin de probar que el demandado le adeuda dinero a los demandantes por estos haber realizado la construcción de una cava; a estas instrumentales este juzgado les niega valor probatorio, por cuanto las mismas fueron emitidas a favor de un tercero que es totalmente ajeno la relación procesal aquí debatida, así como tampoco guardan relación con el inmueble del cual se pide reivindicación. Así se decide.-
4. Diecinueve (19) fotos, promovidas con el fin de probar que el demandado de autos tumbó paredes y efectuó una serie de remodelaciones sin su consentimiento al inmueble del que se pide reivindicación; a dichas documentales este juzgado les niega valor probatorio, por no haber cumplido la promovente con los parámetros legales establecidos en la norma relativo a la prueba audiovisual, la cual está contemplada en el articulo 502 del C.P.C., lo que no permitió el control de la prueba por parte de su adversario, sumado al hecho de que las mismas son extralitem y no tiene este juzgado como verificar que haya sido el demandado quien efectuó tales remodelaciones, así como tampoco le consta a este juzgado la situación anterior del inmueble, en razón de ello se les niega valor probatorio. Así se decide.-
5. Inspección Judicial al inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la av. Panamericana, Nº 165 de esta ciudad de cumaná; a dicha inspección judicial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la inspección que corre inserta en autos de los folios 220 al 224, que el demandado de autos se encuentra ocupando un local comercial ubicado en la parte delantera del inmueble donde tiene su expendio de licores, y que además de la puerta principal de dicho local tiene una puerta de hierro en su parte lateral interna de acceso al resto del inmueble, que el inmueble en todo su frente tenía un aviso que identificaba toda la fachada del inmueble como “Bodegón Oriente”, que en el pasillo de entrada a la casa de habitación y al costado del local donde funciona el Bodegón se encontraba un banco y unas botellas de cervezas, que el resto del inmueble se encontraba desocupado de personas y en un estado de deterioro, se observó igualmente dentro de la casa específicamente en un pequeño patio enrejado al lado de la sala, una unidad de compresor con cablerías guindando por los pasillos internos del inmueble, dichos cables conducían hacia el local donde funciona el Bodegón que es ocupado por el demandado de autos, de dicha inspección se pudo observar que el demandado usa el resto del inmueble como deposito del establecimiento comercial que tiene en la parte delantera, lo que denota la posesión y el uso del inmueble integro como de su propiedad y para fines de depósito de su comercio. Así se decide.-
6. Copia de cedula de Identidad de la ciudadana Inés del Carmen Muñoz de Natera, que por la narración de los actores se denota que es una persona ajena a la relación procesal aquí debatida, por lo que este juzgado la desecha por no guardar relación con el litigio planteado. Así se decide.-
7. Testimoniales de los ciudadanos:
JUAN ROBERTO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.031, quien manifestó; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ Y HENRY JOSE NATERA, desde hace diez (10) años; Saber que se está ventilando en este juicio es la ocupación indebida en la vivienda o inmueble de los ciudadanos Henry Natera y Francisco Natera; Que el inmueble objeto de este juicio está ubicado en la Avenida Panamericana. Que los propietarios de dicho inmueble son el señor HENRY NATERA Y FRANCISCO NATERA; quien está ocupando actualmente el inmueble es el Señor Pablo López; Que ha entrado en el inmueble propiedad de los señores Natera ubicado en la Avenida Panamericana varias veces y estaba en un estado terrible, los baños todos rotos y excrementos, basuras, botellas de licores, bote de agua, una unidad condensadora emanando un continuo aire caliente, un poco de vacíos de cervezas etc, la sala totalmente ocupada con varios vacíos de cervezas y ya no quedaba sala, tiene la casa toda deteriorada y ha tumbado paredes y ha reducido el espacio del pasillo otra entrada de la casa; Que las razones por las cuales los hermanos Natera, construyeron casi totalmente una cava cuarto en el sitio denominado el Tacal era derivado a la reunión que hubo en el Tribunal de Paz, se acordó por acuerdo de las partes en construir una cava cuarto, donde el señor Natera duplico su colaboración en los gastos de dicha cava, hasta exponiendo su carro y su ayuda física debido a lo lejos que está ubicado el lugar; Que se llegó al acuerdo de construir dicha cava porque el señor Francisco Natera es Cristiano, su vocación Cristiana no le permite ni discutir y mucho menos pelear con nadie, el señor Pablo López le dijo que si él le construía una cava él se iba.
WUILLIAM ALBERTO PAOLINI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.534, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ Y HENRY JOSE NATERA, aproximadamente desde hace 12 años; Que sabe lo que se está ventilando en este Juicio es sobre el inmueble de los señores Natera; Que no tiene interés en este juicio y la razón por la que vino a declarar es solo que se haga justicia con relación al problema de los señores; Que los propietarios de dicho inmueble son el señor HENRY NATERA Y FRANCISCO NATERA; Quien está ocupando actualmente el inmueble es el Señor Pablo López; El inmueble objeto de este Juicio está ubicado en la avenida panamericana cerca de la parada de la matica; Que los señores Natera no le ha arrendado su inmueble a alguien, que él sepa no; Que ha entrado al inmueble de los señores Natera algunas veces y lo encontró bastante deteriorado; Que las razones por las cuales los hermanos Natera, construyeron casi totalmente una cava cuarto en el sitio denominado el Tacal es por concepto de que ello habían negociado y él nunca colaboró con eso; Que se llegó al acuerdo de construir dicha cava porque él se iba a trasladar para la zona del Tacal; manifestó sabe y que le costa que el ciudadano Pablo López tiene haciendo uso del inmueble más de ocho años; Que sabe y le consta que el ciudadano Pablo López usa el inmueble para vender licores clandestinamente, en los días y las horas prohibidas; Que el señor Pablo López ha roto las paredes del inmueble para hacer una cava cuarto; Que le consta que la sala del inmueble quedo reducida a un pasillo bastante angosto por la construcción de la cava cuarto; Manifestó saber que el señor Francisco Natera tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Panamericana porque él está viviendo arrimado con su esposa en una casa de un familiar.
De las deposiciones efectuadas por los testigos, pudo apreciar esta operadora de justicia que son contestes en afirmar que el ciudadano Pablo López es quien ocupa actualmente el inmueble, que lo utiliza como depósito de su expendio de licores, que no le asiste derecho a ocuparlo por no tener contrato de arrendamiento suscrito con los propietarios, que ha efectuado remodelaciones sin el consentimiento de sus propietarios, que lo tiene en un estado de deterioro absoluto, que les ha causado daños y perjuicios materiales a los propietarios del inmueble; los cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues estos testigos aportaron sólidos conocimientos sobre el tema en discusión y que no es otro que la propiedad del inmueble y quien lo detenta actualmente, por lo que al aplicarles la psicología testifical se infiere que esos conocimientos que dicen tener es porque lo han vivido ellos, merecen la confianza de esta operadora de justicia, y al ser adminiculadas con las otras pruebas y la pretensión de los actores se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de Instrumental referida a Venta de acciones de la sociedad con responsabilidad limitada “BODEGON ORIENTE S.R.L.” de fecha 08/12/2006, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 92, Tomo A-16, 4to Trimestre; de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgado le otorga valor probatorio, y, entrando a lo que constituye el análisis de la instrumental se evidencia que la misma versa sobre la venta de acciones del referido fondo de comercio al demandado de autos y funciona en un local comercial en la av. Panamericana, Nº 165, Cumaná, así mismo se evidencia de dicha venta de acciones que al comprador se le autorizó para ocupar el local donde funcionaba el descrito Bodegón por el lapso de tres (3) años a partir de la efectuada venta de fecha 08/12/2006, mas sin embargo quien otorgó tal autorización no fueron los propietarios del inmueble, probándose con ello que al demandado de autos no le asiste ni le ha asistido derecho alguno para poseer el local comercial que forma parte del inmueble a reivindicar. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, Legajo de recibos de pago y que de acuerdo a lo planteado por el demandado de autos, fueron suscritos por una tercera persona que resulta absolutamente ajena a la relación procesal aquí debatida, en consecuencia este juzgado les niega valor probatorio. Así se decide.-
Anexo con la letra “C”, recibo de pago de servicio eléctrico del Bodegón Oriente, ubicado en la Av. Panamericana, Nº 165, Cumaná, correspondiente al mes de septiembre del año 2014; instrumental que se valora de acuerdo a la clasificación de instrumental administrativas y se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que quien funge como titular de pago es el demandado de autos, y a criterio de esta operadora de justicia ello no prueba derecho de propiedad sobre el referido inmueble, ni derecho a poseer por el demandado de autos. Así se decide.-
Anexo con la letra “D”, Acta de Acuerdo por ante la coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre de fecha 03/07/2013; instrumental que fue valorada supra, en consecuencia se reproduce dicha valoración. Así se decide.-
Anexo con la letra “E”, instrumental privada referida a comunicación suscrita por el Abg. Jimmy Ortega, de fecha 04/11/2013, dirigida a la Coordinación de Justicia de Paz; a la misma se le niega valor probatorio por cuanto la misma es suscrita por un tercero a la relación procesal y dirigida a una institución publica que no es parte de la relación, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del C.P.C. Así se decide.-
Ahora bien, haciendo el análisis total del material probatorio así como de las defensas opuestas por ambas partes, se logró verificar por instrumental aportada a los autos que los actores ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.701.889 y 5.705.883 respectivamente, ciertamente son los propietarios del inmueble del cual se pide la reivindicación, de acuerdo a la documentación de fecha 02/09/1991, registrado bajo el Numero 7, Protocolo Primero, Tomo Catorce; sobre el inmueble ubicado en la Calle Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado por el Norte, Sur y Este: con Terrenos Municipales; y Oeste: con Calle Panamericana, con una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 M2), así como que el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció que ocupaba parte del inmueble del que se pide reivindicación, y que según sus palabras solo usa y posee el local comercial que forma parte del inmueble en la Av. Panamericana, N° 165, Cumaná, Estado Sucre, reconociendo que sus propietarios son los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ Y HENRY JOSE NATERA, en consecuencia a criterio de esta operadora de justicia ha quedado demostrado que los propietarios del bien inmueble a reivindicar son los actores en la presente causa, existiendo así total identificación entre los que pretenden reivindicación y el bien objeto a reivindicar, pues ya las partes han sido contestes en su afirmación. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a las deposiciones de los testigos y por la inspección judicial que realizara esta operadora de justicia en el inmueble supra identificado, objeto de reivindicación, se logró comprobar que el ciudadano Pablo López usa y posee el inmueble en su totalidad, pues al momento de la inspección judicial evidenció esta operadora de justicia la existencia de unos bienes muebles (compresor de cavas cuartos), banco de hierro y botellas de cervezas, que estaban dentro de la casa de habitación, y que son del bodegón que funciona en la parte frontal del inmueble, por su parte los testigos afirmaron haber ido al inmueble y visto que estaba lleno de cajas de cervezas, basuras y artículos del bodegón, por lo que es fácil concluir que no es cierta la aseveración que hizo el demandado de autos, referida a que él solo posee y usa el local comercial que forma parte integrante del inmueble, pues se evidenció que si posee, usa y disfruta el inmueble en su totalidad, configurándose de esta manera otro de los elementos de procedencia para la reivindicación del inmueble pretendido, como lo es que, quien posea sea el demandado. Así se decide.-
Bastaría ahora definir si el detentador del inmueble tiene derecho alguno para poseerlo, pudiéndose observar de la argumentación en su contestación que el demandado afirmó haber suscrito un contrato de arrendamiento con la persona que le vendió el fondo de comercio “Bodegón”, así pues, de la revisión y valoración de la instrumental de venta de acciones del Bodegón evidenció esta juzgadora que la venta fue realizada 08/12/2006, y que dicha venta fue entre el demandado de autos y un tercero ajeno a la relación procesal, que no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, tampoco logró probar el demandado que los propietarios hayan celebrado con él contrato de arrendamiento tan siquiera verbal, a los fines de que pudiese configurarse algún derecho de poseer en su favor, por lo que indiscutiblemente habrá de declarase que al demandado de autos no le asiste ni le ha asistido derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, configurándose así otro elemento de procedencia de la reivindicación, como lo es que, el que posea no tenga derecho a ello. Así se decide.-
Sentado como ha quedado, que para que proceda la reivindicación, esta debe ser efectuada contra un detentador que no posea titulo suficiente o propietario del inmueble a reivindicar y que no tenga derecho a poseer la cosa reivindicada, así como la identificación entre la cosa a reivindicar y el propietario; Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de los testigos y las argumentaciones de las partes en litigio, ha quedado contundentemente probado que los propietarios del inmueble son quienes demandan en reivindicación, que el demandado posee el inmueble, que sobre el bien objeto de reivindicación el demandado no posee derechos alguno, es por lo que este juzgado determina que están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; en contra del ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053. Así se decide.
Ahora bien, corresponde verificar la procedencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados por los demandantes de autos en contra del demandado, que de acuerdo a su fundamentación consiste en la devolución del dinero que en forma engañosa les hizo gastar al tener que comprar materiales para la construcción de una cava cuarto en el Tacal, los cuales ascienden a la suma de 37.384,63 bolívares, para que pudiese este último mudar su Bodegón y desocuparles el inmueble objeto de reivindicación, solicitaron también el pago de daños y perjuicios por el uso arbitrario del inmueble que no es propiedad del demandado, por el irrespeto y la burla grotesca que hizo a los actores al apoderarse de su inmueble desde el mes de agosto del 2012, lo que impidió que uno de sus propietarios se mudase a vivir en el inmueble con su esposa, los cuales calculó desde el mes de agosto del 2012 hasta el mes de febrero del 2015, estimándole un canon mensual por el uso del inmueble de 40.000,00 bolívares.-
Pues bien de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo levantado en la Coordinación de Justicia de Paz, signado con el Nº 610-2013, que riela inserto del folio 86 al folio 108, así como de las deposiciones de los testigos se observa que, las partes de este proceso judicial suscribieron un acuerdo referido a la construcción de una cava cuarto en la población del Tacal, Municipio Sucre, Estado Sucre, que dicha construcción sería por cuenta y orden de los demandantes en beneficio del demandado Pablo López, con el fin de que el demandado mudara su Bodegón para esa zona y así poder entregar libre de cosas y personas el inmueble objeto de reivindicación en esta causa, por otra parte y de acuerdo a la fundamentación de reclamo por daños y perjuicios referidos al pago de un canon mensual de cuarenta mil bolívares (40.000.00) por el uso del inmueble, los actores a pesar de haber alegado no lograron probar ante esta instancia dicha reclamación, toda vez que si bien se logró evidenciar que el demandado posee el inmueble, no tiene como saber este juzgado desde que fecha lo esta poseyendo, ni tampoco que el monto mensual reclamado sea el que corresponda por el daño causado, sin probar tan si quiera la culpabilidad ni el hecho ilícito en el que incurrió el demandado para que sea condenado a dicho pago, y como quiera que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y en el caso de autos ello no ocurrió, razón por la cual este juzgado considera que no hay lugar a la reclamación de indemnización por Daños y Perjuicios. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053, en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en la Av. Panamericana, Parroquia Altagracia, N° 165, Cumaná, Estado Sucre, alinderado por el Norte, Sur y Este: con Terrenos Municipales; y Oeste: con Calle Panamericana, con una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 M2), a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.701.889 y 5.705.883 respectivamente, quienes son sus propietarios de acuerdo a documentación de fecha 02/09/1991, registrado bajo el Numero 7, Protocolo Primero, Tomo Catorce; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053;
No hay condenatoria en costas y costos, por haberse dictado Parcialmente con lugar las pretensiones propuestas.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7361-15
MDLAA/MDLAA
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