REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2016
205° y 157°
Visto el escrito de contestación de la demanda, cursante de los folios 138 al 141 de este expediente, suscrito por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.”; mediante el cual solicita lo que de seguidas se permite transcribir parcialmente esta Juzgadora:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Planteada como se encuentra la presente acción pasamos a analizar los supuestos de admisibilidad que debe contener cada acción para poder ser admitida y tramitada, como lo reza el artículo 341 del código de Procedimiento civil, el cual expresa: (omissis); si analizamos la acción propuesta nos encontramos con la demanda por la accionante de una oferta de venta o venta de un bien inmueble, lo cual presupone la existencia de un documento jurídico que cumpla con todos los requisitos legales, así las cosas y verificando el documento, fundamental de la presente acción el cual circunscribe a la oferta de compra – venta…(omisis) suscrita por la accionante por la sociedad mercantil FERROSCAR C.A. (omissis), quien fue representada en ese acto por su presidente JOSE FRNACISCO CANNISTRA LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.149 y por la otra parte mi representada, Sociedad Mercantil “TÉCNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A” (omissis); quien fue representada en ese acto tan solo por su presidente FELIX GUILLERMO CALA CALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.380.414, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 (omissis), de este artículo es forzoso concluir, que para que un contrato de venta y opción u oferta de venta sea jurídicamente valido debe ser suscrito por el vendedor y el comprador, pero como quiera que estamos en presencia de una venta entre personas jurídicas, debemos indagar si las personas que suscribieron el contrato en nombre y representación de sus patrocinadas se encuentran facultado para ello según los estatutos de las empresas que representan y conforme a lo que establece el código de comercio en su artículo 213, numeral 8°, el cual reza, (omissis).
Del contenido de este artículo es evidente que debemos indagar si los estatutos de las sociedades mercantiles intervinientes en la venta autorizan a los firmantes de esta, en tal sentido en lo que respecta a mi representada, Sociedad Mercantil “TÉCNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”, según su actas constitutiva y estatutaria, el cual establece en su artículo OCTAVO, que la representación de la compañía será ejercida por el presidente conjuntamente con el Vice-Presidente, los cuales deberán firmar las compras, ventas, etc, según copia de la misma que se anexa marcada “I”; de lo cual es evidente concluir que si el documento de compra venta u oferta de venta, tan solo fue suscrito por el presidente de mi representada, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA y no en forma conjunta con la ciudadana MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.282, en su carácter de vice-Presidente de mi patrocinada, según asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11 de Noviembre de 2014, (omissis), el cual se anexa marcado “J”, este no es válido por no cumplir con los preceptos legales anteriormente señalados y por ende es contrario a derecho por lo tanto mal podría el accionante, pretender ejecutar un contrato viciado; lo cual hace forzoso concluir que la presente acción es inadmisible…
DE LA ACUMULACIÓN OBLIGATORIA
Es evidente ciudadana juez que la presente acción está siendo tramitada tanto por ante este tribunal a su digno cargo, como por ante el Tribunal Según de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número de causa 10.206 de la nomenclatura de ese tribunal, donde mi representada, funge como accionante, pero como quiera que en esa causa ya se perfeccionó la citación y se está en la fase de contestación de demanda, en la cual la parte aquí accionante y allí accionada fue citada como consta en diligencia del alguacil de ese tribunal, escrito de solicitud de nulidad de lo actuado y decisión del tribunal segundo donde la da por citada, desde el día en que el secretario entrego a boleta de notificación pues la profesional del derecho VICENZINA CASERTA se negó a firmar la citación, cursante en señalado expediente la cual consigno en copia marcada “K”, es por ello y en vista de lo que preceptúa el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (omissis)
Es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo citado, la presente causa debe ser acumulada con la ya existente en el Tribunal segundo Civil, pues en este proceso se cito primero, en el mes de diciembre de 2015 y la citación de defensor ad-litem practicada en la presente causa fue practicada el 22/01/2016 y ese hecho es el que determina la prelación entre los tribunales, para seguir conociendo la presente causa; así las cosas ciudadana juez, solicito remita el presente expediente al tribunal segundo civil, declarando su acumulación al ya existente…
CONTESTACIÓN AL FONDO
En el supuesto negado, que este tribunal haga caso omiso, de las defensas anteriormente esgrimidas por mí en nombre de mi patrocinada paso a contestar al fondo la presente demanda (omissis)…”
Se observa igualmente que en fechas 10/03/2016 y 14/03/2016 el apoderado de la parte demandada a través de diligencia y escrito presentados ante este Juzgado, solicitó pronunciamiento con respecto al petitorio efectuado por él en el escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 02/03/2016. Así se establece.-
De lo narrado por el identificado apoderado judicial, se desprende que él mismo está efectuando una serie de alegatos al fondo de la pretensión instaurada en su contra, los cuales hizo dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo y en el mismo escrito de contestación, en el que solicitó como punto previo la Inadmisibilidad de la Demanda, como segundo punto la Acumulación Obligatoria de la Causa, y como parte final la Contestación Al Fondo, obsérvese que si bien es cierto que el demandado puede oponer excepciones con el fin de sanear el proceso, no es menos cierto que deben efectuarse dentro de unos lapsos establecidos para ello, de lo que resulta necesario citar las etapas procesales en las que deben ser opuestas las cuestiones previas y así determinar si es procedente lo solicitado.
Por su parte, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
En otro orden de ideas, y entrando al análisis para el decreto de la inadmisibilidad de la demanda posterior al auto admisorio, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal y constantemente acogida por este Juzgado de Instancia, que la inadmisibilidad de la demanda puede ser decretada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, así como también puede ser opuesta por el demandado posterior al acto de contestación de la demanda, y si no se hubieren opuesto como cuestión previa dentro del lapso para la contestación, siendo estas las etapas procesales en las que debe interponerse, y dependiendo de la etapa procesal en que se interponga es que nace el deber del Juez de emitir un pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
En el caso de autos la parte demandada pretende que este Juzgado una vez efectuada la contestación al fondo se pronuncie con respecto a la inadmisibilidad de la pretensión y de la acumulación de la causa, habiéndolas opuesto como puntos previos en el escrito de contestación al fondo, evidenciando esta operadora de justicia que dada la oportunidad y la forma como fue presentado el referido escrito nada tiene que ver con la interposición de cuestiones previas, las cuales serian las que obliguen al juez de la causa a emitir un pronunciamiento sobre tales puntos y antes de la sentencia definitiva, toda vez que al haber efectuado la contestación al fondo de la demanda y en el mismo escrito vertido puntos previos, solo nace la obligación de pronunciamiento judicial como puntos previos en la etapa de la sentencia definitiva, ya que de hacerlo antes de dicha etapa procesal significaría la subversión del orden procesal, así como la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su contra parte. Así se decide.-
En atención a lo discurrido supra es dable concluir que, si lo que ha querido efectuar el demandado de autos es la interposición de cuestiones previas ha debido hacerlo mediante escrito separado y antes de dar contestación al fondo de la demanda, para que las mismas fuesen decididas de acuerdo al procedimiento establecido en los articulo 346 y siguientes del C.P.C.; y de haber requerido un pronunciamiento de conformidad a lo pautado en el articulo 51 de la referida norma adjetiva civil, su deber era presentar escrito independiente a la contestación y adjuntar copias certificadas de la totalidad del expediente que alega cursar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con el fin de que este órgano jurisdiccional realizara el respectivo examen y pronunciarse sobre la procedencia. Así se establece.-
De todo cuanto se ha dicho supra, es por lo que este Juzgado es del criterio que los alegados puntos previos a la contestación sobre la inadmisibilidad de la pretensión y de la acumulación obligatoria solo pueden ser resueltos como puntos previos a la sentencia definitiva. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
Exp. N° 7378-15
MDLAA/MA.-