REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2016
205º y 157º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó a este juzgado lo que de seguidas se transcribe:
“… Ciudadana Juez, en virtud, de que a la presente fecha se observa en el lugar invadido que se han hecho y/o construido otras bienhechurias que atentan contra la propiedad de mi representado; En Virtud, de que a la presente fecha no se ha solicitado constitución de fianza suficiente al Querellante en la presente causa por parte del presente Tribunal que tienda a evitar los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad de mi representado, por la presente diligencia, solicito muy respetuosamente a este digno despacho, se sirva ordenar dejar sin efecto el auto dictado en fecha, dieciocho de diciembre del año 2014, que constituye el Decreto de Amparo a la Posesión ( folio 34 y 35) a los fines de evitar se siga causando más Daño y Perjuicio a mi representado, como antes se indicó, como así mismo, ordena al querellante en la presente causa que constituya Fianza suficiente, a criterio del presente Tribunal, para resguardar de los daños y perjuicios a mi representado, esto, dado a la imputación Penal del Delito de Invasión de que fuera objeto el hoy Querellante en el presente interdicto de Amparo a la posesión…”

De lo trascrito supra se observa que la misma abarca dos solicitudes, a saber, la primera; que este Juzgado se sirva ordenar dejar sin efecto el auto dictado en fecha dieciocho de diciembre del año 2014, que constituye el Decreto de Amparo a la Posesión ( folio 34 y 35) a los fines de evitar se siga causando más Daños y Perjuicios a su representado; pues bien, sobre esta petición debe este juzgado señalarle al descrito apoderado judicial que la oportunidad para impugnar el referido decreto posesorio precluyó, toda vez que al ser el mismo un auto decisorio pudo perfectamente impugnarlo dentro de la oportunidad procesal prevista para los casos análogos, y al no haberla efectuado tempestivamente mal puede acudir a este órgano jurisdiccional luego de transcurrido mas de un (1) año de dictado aquel auto de aseguramiento de la posesión que va aparejado a la admisión, para que se deje sin efecto dicho decreto posesorio, mas si tenemos en cuenta que el referido auto se dicta previo análisis que efectúa el juez sobre las pruebas que anticipadamente presenta la parte solicitante para mantenerse en la posesión que se acredita, es decir que primigeniamente le es presentado al Juez un legajo de pruebas presuntivas de la posesión que se reclama, para que proceda el dictamen del decreto; y si observamos las actas procesales, tenemos que el demandado ha actuado a lo largo del proceso y se le ha asegurado su derecho a la defensa y la igualdad del proceso, es por ello que en razón de las precedentes consideraciones conllevará a negar su petición al respecto. Así se decide.-

Igualmente se evidencia que efectuó el apoderado demandado una segunda petición, consistente en que: se ordene al querellante en la presente causa que constituya Fianza suficiente, para resguardar los daños y perjuicios a su representado, esto, dado a la imputación Penal del Delito de Invasión de que fuera objeto el hoy Querellante en el presente interdicto de Amparo a la posesión; del contenido de la norma que regula el interdicto de amparo a la posesión, esto es el articulo 700 del código de procedimiento civil concatenado con el articulo 782 del código civil, se desprende que en ningún momento se supedita al accionante a la constitución de una garantía o fianza suficiente por los eventuales daños y perjuicios que se pudiesen causar en la propiedad del accionado, máxime cuando dicho procedimiento interdictal presupone la tenencia de la posesión pacifica por parte del accionante;

Ahora bien, de la narración que hiciera el demandado de autos se desprende por su parte la existencia de una confusión procedimental interdictal, toda vez que ciertamente existe un procedimiento interdictal en el que obligatoriamente debe el juez solicitar al accionante constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse, pero ello ocurre es en el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL RESTITUTORIO, el cual se tramita de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 699 del código de procedimiento civil y el articulo 783 del código civil, mas no en el presente caso, toda vez que en el caso de autos la pretensión es por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION el cual se rige por el articulo 700 del código de procedimiento civil concatenado con el articulo 782 del código civil, evidenciándose que la causa se encuentra paralizada en lapso para sentenciar por espera de las resultas de la apelación ejercida por el apoderado demandado contra el auto de prorroga del lapso probatorio dictado por este Juzgado en fecha 15/06/2015, en consecuencia se niega la solicitud de constitución caución o garantía suficiente al accionante para cubrir los eventuales daños y perjuicios, por errada fundamentación, al no ser las mismas aplicables al caso en cuestión. Así se decide.-

En vista de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que este Tribunal Niega las peticiones efectuadas por el abogado CARLOS VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, referidas a: dejar sin efecto el auto dictado en fecha dieciocho de diciembre del año 2014, y la constitución de caución o garantía suficiente al accionante para cubrir los eventuales daños y perjuicios. Así se decide.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA




LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.


AUTO NEGANDO LO PETICIONADO.
Exp. N° 7344-14
MDLAA/MA.-