REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 14 DE MARZO DE 2016
205° y 157°

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita lo que de seguidas se transcribir parcialmente:

“…A los efectos de propiciar un acuerdo entre partes, sobre la liquidación de la comunidad de GANANCIALES , solicitada por mi representada, pido a la ciudadana Jueza señalar oportunidad para que las partes concurran a una audiencia conciliatoria, en este Juzgado, dentro de la discrecionalidad que le confieren las leyes como Director del proceso…”

Se le dio cuenta a la Jueza de la misma.

Esta Juzgadora antes de pronunciarse acerca la petición anteriormente señalada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 259 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Asimismo, tenemos que la contestación de la demanda es el acto del cual dispone el demandado para alegar todas las cuestiones de hecho y de derecho que en su defensa contribuyan a hacer su oposición a la pretensión de la parte que lo demanda; cuya alegación debe ser incorporada al proceso, y es ésta la que delimita el objeto del proceso, en otras palabras, es la que establece en sí los límites dentro de los cuales debe ventilarse la pretensión procesal que se requiere, lo cual ha de ser correctamente manejada, y es ésta la que viene en definitiva a vincular al Juez con la causa y lo que se pretende con la demanda instaurada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en fecha 04/03/2016, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, lo que denota que ya en la presente causa se inició el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada; por lo que esta Juzgadora considera que debe permitírsele al demandado de autos ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo establece el Artículo 49 constitucional; y es en virtud de ello que esta jurisdicente considera que el pedimento efectuado debe ser negado, y así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora NIEGA el pedimento efectuado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, esto es, que el Tribunal fije una oportunidad para que las partes celebren una audiencia conciliatoria, y así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL



Exp. Nº 7401-16
MDLAA/bmr/cml