REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 2da y 3ra CAUSAL, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 14/11/2014, interpuesta por la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.761; asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.422.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que:

…El día Ocho (08) de Febrero de Mil Trece (2013), contrajo matrimonio civil con el Ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.468.078, con Registro de identificación Fiscal N° V-10.468.078-6, ante la Dirección del Registro civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 9, Manzana H4, casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre … siendo el caso que los primeros meses vivieron en pareja y no tuvieron ningún tipo de desavenencias, pero la paz tranquilidad duro poco, porque comenzaron a tener discusiones por sus hijos y esas diferencias llegaron al punto que en diversas oportunidades plantearon divorciarse, pero sin embargo trataron de conciliar hasta que el día 25 de Julio de 2014, después de haber ocurrido un incidente muy desagradable, como lo fue la entrada de sujetos desconocidos al hogar encontrándose su hija en su habitación, y su conyugue tuvo un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos en el hogar común, siendo este herido y trasladado a la clínica Oriente, donde fue atendido y por supuesto muy a pesar de sus diferencias cumplió con sus deberes de esposa, posteriormente hubo nuevamente una desavenencia y el decidió a los tres (03) días tomar todas sus cosas personales e irse de la casa, no estando ella presente, v hasta la presente fecha no ha sido posible hablar de forma personal para lograr un Divorcio amigable; ahora bien en virtud de que sus conversaciones no son amigables él ha sostenido amenazas graves como agredirle tanto a su persona como a sus dos hijos nacidos antes de este matrimonio y que no son sus hijos, de igual forma le ha amenazado con desaparecer el vehiculo adquirido durante la Unión matrimonial, es decir Una Camioneta: marca: Toyota; color: Blanco, modelo: Fortuner 4x2 A/ GGN60L-NKSA60L-NKASKL-A, año:2009, serial de Motor: 1GR0946316, Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003211, Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Placas: AA03IHN, cuya titularidad de propiedad consta de documento de compraventa autenticado en fecha: 14 de Marzo 2014, bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad.
…OMISISS…
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas es por lo que DEMANDO COMO EN EFECTO LO HAGO EN DIVORCIO al ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHUZURIA, plenamente identificado en el presenté escrito libelar y pido declare mediante sentencia firme la resolución del vinculo conyugal…

Cumplidos los trámites para la notificación del Ministerio Publico, así como los atinentes a la citación del demandado de autos. Se observa que al folio 38 riela diligencia presentada por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ, mediante la cual solicita copias simples del expediente N°- 7351 15, y consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana de fecha 20 de Enero de 2015 el cual quedo inserto bajo el N° 59 tomo 10 de los libros autenticaciones de dicha notaria, donde se le acredita mandatario del ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIA, IDENTIFICADO EN AUTOS. VER FOLIOS 39 AL 41.

El día (08) de junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, presente la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.761; asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-68.422, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado Judicial Abogado MAURO LUIS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°-75.616 y del Abogado GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se emplazo las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO ver folios 45 y 46.-

En fecha Veintisiete (27) de Julio Dos Mil Quince (2015), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.761; asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.424.765 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°-106.895, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado Judicial Abogado MAURO LUIS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°-75.616. No compareció a este acto la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia. La parte actora insistió en el procedimiento y dio su conformidad para que el mismo continuara su curso legal hasta que se dicte sentencia definitiva que le favorezca. Se fijaron las Once de la mañana 11:00 a.m. del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. Ver folio 49 y 50.

En fecha Cuatro de Agosto de (2015), se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda. Se dejo constancia que en este acto se encontró presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 106.895. Se dejo constancia de la comparecencia a este acto del Abogado en ejercicio y de este domicilio MAURO LUIS MARTINEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el N°-75.616; actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA. El apoderado judicial de la parte actora intervino e Insistió en la demanda que por Divorcio intenta su representada en contra del ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, identificado suficientemente en autos y solicitó al Tribunal siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demandada que por DIVORCIO intenta la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN contra el ciudadano EDUARDO JOSE ECHEZURIA, de conformidad con el artículo 758 del código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el presente Juicio estará abierto a pruebas. Ver folio 53.

Se recibió escrito suscrito por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.884.521, riela al folio 54 y su vuelto, actuando en su carácter de apoderado Judicial del demandado, ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que se transcriben seguidamente:

“Rechazo y Niego lo Alegado por la Demandante en su Libelo de la Demandada en Primer Lugar ya que estamos hablando de un DIVORCIO y si se lee con detenimiento la parte Actora lo esgrime es que ella es dueña de una casa y una camioneta y no invoca ninguna causal de DIVORCIO. Solo señala los bienes que tiene y no expone en los hecho cual es la causal del DIVORCIO por la que se quiere divorciar. Segundo: Rechazo y niego que mi mandante quiera efectuar algún fraude como lo señala en el folio dos la parte actora, y que haya amenazado o cualquier ofensa contra su conyugue…”

En fecha 12 de Agosto de 2015, se recibió escrito suscrito por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, identificado en autos mediante el cual promueve pruebas. Ver folios 57 al 59.

En fecha 02 de Octubre de 2015, se dicto auto, mediante el cual se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ver folio 60.

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los testigos a los fines de brindar su declaración. Ver folios 65 al 69.-

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES. Folio 69.

En fecha 11 de Enero de 2016, Se recibió escrito de informes, suscrito por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.424.765 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°-106.895, ver folios 70 al 74.

En fecha 22 de Enero de 2016, El Tribunal dice VISTOS con INFORMES DE LA PARTE ACTORA, y se reserva el lapso para dictar sentencia.

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Análisis de las pruebas promovidas por las partes
Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber concurrido a los actos conciliatorios y haber contestado la pretensión en su contra, no probó nada que le favoreciera, ni mucho menos que lograra desvirtuar los alegatos de la parte actora, en consecuencia solo la parte actora presentó medios probatorios, los cuales fueron:
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
En la oportunidad de presentación del libelo.
De las documentales:

1. Presentó copia certificada de Registro de Matrimonio Nº 075, de fecha 08 de Febrero de 2013, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó asentada en el folio 75, pagina 75, año 2013, Libro I, Tomo I, donde se evidencia que el matrimonio entre los conyugues se efectuó en fecha 08 de Febrero de 2013, a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo el documento fundamental para la presente causa. Así se decide.-
2. Presentó copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN y EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA a los fines de verificar la identificación de los conyugues; se les otorga valor probatorio en ese mismo sentido. Así se decide.-
3. Instrumentales signadas con las letras “C”, “D” y “E”, referidas a documentos de propiedad de vehiculo, copia simple del carnet de trabajo del demandado de autos y su síntesis laboral, a estas documentales este juzgado las considera impertinentes, toda vez que el hecho controvertido en la presente causa es la disolución del vinculo conyugal, y con tales documentales nada se prueba a favor o en contra de los conyugues. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente.
1. Procedió a promover testimoniales, de las cuales solo rindieron declaración los que de seguidas se señalan:

Ciudadana FRANCISCA ANTONIA BETANCOURT MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.712, quien manifestó que; conoce a los ciudadanos DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN y el ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ ECHEZURIA; que le consta que son esposos por que estuvo presente en el matrimonio de ellos y compartía en su casa en eventos sociales; que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 9, Manzana h4, Casa N° 05, Parroquia Valentín Valiente, Estados Sucre y ella los visitabas constantemente y compartía eventos sociales; Que sabe que el ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ abandono voluntariamente el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 9, Manzana H4, Casa N° 05, Parroquia Valentín Valiente, Estados Sucre, por que los fue a visitar y vio cuando recogía sus enceres personales, los montó en su camioneta y se fue por voluntad propia, así como manifestó tener también conocimiento de las varias discusiones que él tenia con la señora Delysrose, profiriéndole insultos y ofensas a la ciudadana Delysrose, incluso a veces cuando estaba en su casa se daba cuenta de las agresiones de él hacia ella y además que la señora Delysrose se lo comunicaba en medio de su angustia, el era muy agresivo con ella; igualmente manifestó que el día 29 de julio fue a visitarlos por que él estaba convaleciente por medio unos tiros que le dieron y aun así se fue voluntariamente de la casa, ante tal situación y a raíz de todo esto tuvo que acompañar al psiquiatra a la señora Delysrose, por tanta angustia que sufría.

La ciudadana VILMA JOSEFINA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.388, domiciliada en Urbanización brasil, Calle la Esperanza, Casa S/N, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, manifestó que; conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN y al ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ ECHEZURIA, ya que trabajo con ellos en su casa desde hace años; saber que el ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ abandono voluntariamente el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 9, Manzana H4, Casa N° 05, Parroquia Valentín Valiente, Estados Sucre, exactamente el 29 de Julio de 2014; que el ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ profirió insultos y ofensas a la ciudadana Delysrose, y él casi siempre la ofendía; que por todas las cosa que él le decía y los insultos ella tuvo que verse con psicólogos por que eso le había afectado demasiado.

Desprendiéndose de las deposiciones efectuadas que efectivamente los conyugues se encuentran separados ininterrumpidamente, y que fue el conyugue quien abandonó el hogar común, y que el ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ ECHEZURIA, insultaba y ofendía constantemente a la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Por cuanto dichas testimoniales concuerdan con lo alegado por la actora en su libelo. Y ASÍ SE DECIDE.-

A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión; asimismo, que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto, cohabitación ni respeto entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Debe dejar sentado esta juzgadora que de acuerdo al análisis hecho de las testimóniales, procederá el divorcio bajo las dos causales (2da y 3era) invocadas por la parte actora, pues como se dijo anteriormente la parte demandada no logró probar ni demostrar nada que le favoreciera. Así se decide.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en las Causales ( 2da. y 3 era) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.761, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895; contra el Ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.468.078, debidamente representado por su apoderado judicial abogado MAURO MARTINEZ, inscrito bajo el IPSA Nº 75.616.

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el 08 de Febrero de 2013, mediante acta de Matrimonio Nº 075, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó asentada en el folio 75, pagina 75, año 2013, Libro I, Tomo I. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2da y 3era CAUSAL, al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte perdidosa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7351-15
MDLAA/MA.-