REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 2DA CAUSAL, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 11/07/2014, interpuesta por el ciudadano MAXIMO JOSE TABLANTE RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.863; asistido por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha, Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contraje matrimonio con la Ciudadana MARCELA MARIA RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.535, ante el Antiguo Despacho de la Junta Comunal del Municipio Arenas del Distrito Montes del Estado Sucre, hoy Prefectura de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO que acompaño marcada con la letra “A” constante de un (01) folios útil y su vuelto. Celebrado el matrimonio fijamos en un principio el domicilio conyugal en la Población de Río Arenas, Barrio, Calle, casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Montes del Estado Sucre…
…omisis…
… es el caso que en el mes de Abril del ese mismo año la ciudadana, MARCELA MARIA RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.535, se vino para la población de Río Arenas en el Municipio Montes donde fijamos nuestra, residencia y en la actualmente yo aún resido en la población de Río Arenas, Barrio Luís Hurtado, calle principal, casa N° 42, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, posteriormente de allí, ella decidió irse a vivir para la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde aún reside, hecho este que ocurrió después de poco tiempo de casados, aproximadamente en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 1981, después por múltiples desavenencias surgidas en el curso de nuestra corta vida conyugal que duro Un (01) año y Diez (10) meses de matrimonio, decidió voluntariamente marcharse del hogar, motivo por lo cual resuelve buscar un hogar diferente al establecido, lo que ocasionó una ruptura prolongada de hecho, es decir Treinta y Dos (32) años, siendo el caso que hasta la presente fecha no vivimos juntos y en consecuencia de esto al mismo tiempo no adquirimos ninguna clase de bienes que pudieran o puedan conformar comunidad de gananciales.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Ahora bien ciudadano Juez, por los hechos narrados es oportuno y así Solicito muy respetuosamente EL Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común, prevista en el articulo 185 en su Numeral Segundo; del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, siendo que con ello demandado a la Ciudadana, MARCELA MARIA RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 5.698.535, domiciliada en esta ciudad de Araya, Barrio 4de Diciembre, vereda 5, Casa Nro 12, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre...”.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana MARCELA MARIA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio. Se libro la boleta respectiva. Ver Folios 08, 09 y 10.

Al folio 11, se encuentra diligencia presentada por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, antes identificado mediante la cual consigna PODER ESPECIAL, que le otorgo el ciudadano MAXIMO JOSE TABLANTE RONDON identificado anteriormente. Ver folios 11, 12, 13 y 14.

Cursa al folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, de fecha 31 de Octubre de 2014, mediante la cual consigna boleta, debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, dándolo por notificado de la presente causa. Ver Folio 16.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual el se ordena librar boleta de citación a la demandada ciudadana MARCELA RODRIGUEZ, por cuanto consta en autos que ya el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA ya fue notificado. Se libró boleta respectiva. Ver Folios 17 y 18.

Al folio 19, se encuentra diligencia presentada por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, antes identificado mediante la cual consigna emolumentos para la practica de la citación de la demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, comparece el Alguacil temporal de este Tribunal, y mediante diligencia declara haber recibido la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00), consignados por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, antes identificado en autos, a fin de que sean utilizados para efectuar mi traslado y así realizar la citación respectiva. Ver folio 20.

Cursa al folio 21, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, de fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARCELA MARIA RODRIGUEZ, identificada anteriormente, cuya citación la realizo el día 15-04-2015 a las 11:40 de la mañana en la población de Araya, Barrio 4 de Diciembre, vereda 5, casa N° 12, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta. Estado Sucre.

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 01 de junio de 2015, siendo las 11:00 a.m. Encontrándose presente el ciudadano MAXIMO JOSE TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.863, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053. No compareció a este acto la parte demandada, Ni la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia.

En fecha 17 de Julio de 2015, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente el ciudadano MAXIMO JOSE TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.863, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053. No compareció a este acto la parte demandada, ni la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia. El actor insistió en el procedimiento y dio su conformidad para que el mismo continuara su curso legal hasta que se dicte sentencia definitiva que le favorezca. Se fijaron las Once de la mañana 11:00 a.m., del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. Ver folio 24.

En fecha Treinta 30 de Julio de 2015, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda se dejo constancia que en este acto se encontró presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053. Se dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. El apoderado judicial de la parte actora intervino e Insistió en la demanda que por Divorcio intenta su representado en contra de la ciudadana MARCELA MARIA RODRIGUEZ, identificada suficientemente en autos y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que por DIVORCIO intenta el ciudadano MAXIMO JOSE TABLANTE RONDON contra la ciudadana MARCELA MARIA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 758 del código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el presente Juicio estará abierto a pruebas. Ver folio 25.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES. Folio 26.

En fecha 08 de Enero de 2016, El Tribunal dice VISTOS sin INFORMES DE LAS PARTES , y se reservó el lapso para dictar sentencia.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2º El abandono voluntario.
….

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre el ordinal supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a establecer que en la presente causa aun y cuando la parte demandada fue debidamente citada personalmente, no consta en autos ninguna actuación de su parte tendente a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante, que lleven a la convicción de esta operadora de justicia que no han estado separados por el lapso de tiempo establecido en el libelo, siendo del criterio esta jurisdiscente que cuando la parte demandada habiéndose citada personalmente no comparezca a defenderse, convalida los alegatos esgrimidos por la actora, y debe en consecuencia aplicar el innovador Divorcio Remedio. Así se establece.-

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fue citada y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Torre, expresó lo siguiente:

“…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En franco apego a la jurisprudencia transcrita anteriormente y en base a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio. Así se establece.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en la Causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano MAXIMO JOSE TABLANTE RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.863; asistido por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053; contra la ciudadana MARCELA MARIA RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.698.535, domiciliada en la Población de Araya, Barrio 4 de Diciembre, vereda 5, Casa Nº 12, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. SEGUNDO: Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), ante el Antiguo Despacho de la Junta Comunal del Municipio Arenas del Distrito Montes del Estado Sucre, hoy Prefectura de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 01, entre los ciudadanos supra mencionados. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

No hay condenatoria en costas debido a la decisión recaída.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL


Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco de la Tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7341.14-
MDLAA/MA.-