JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta y uno (31) de marzo de 2016
205º y 157º
SENTENCIA Nº. 07-2016-I
EXPEDIENTE: Nº 10206-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: SCDAD MTIL. TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, CA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 26.821
PARTE DEMANDADA: SCDAD MTIL. FERROSCAR, CA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: VINCENZINA CASERTA, I.P.S.A. Nº 36.964.

I

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone la Cuestión Previa N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, fundamentando dicho alegato en que en autos se evidencia que el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, CA (TEFIVENCA), representándola en calidad de demandante, sin tener capacidad de postulación procesal, porque según su criterio no tiene legitimación para actuar en juicio en representación y en nombre de otro, dado que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a los abogados en ejercicio para ejercer poderes en juicio y que si una persona natural que no es abogado representa a una persona jurídica para poder para poder presentarse como demandante en juicio debe estar representada dicha persona jurídica por un abogado en ejercicio.

Alega la demandada que una persona natural representante de una persona jurídica (Presidente) no puede presentarse en un procedimiento judicial en nombre de dicha persona jurídica haciéndose asistir por un abogado, ya que quien estaría ejerciendo poderes en juicio, sería la persona natural, Presidente, el cual no es abogado.

En fecha 22 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para presentar la subsanación a la Cuestión Previa alegada, el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, asistido por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.82, comparece y ratifica todas y cada unas de las actuaciones realizadas por él en nombre y representación de sus representada, tal como lo son el escrito libelar, el poder apud acta y demás diligencias realizadas.

En fecha 14 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la sociedad Mercantil, Ferroscar, CA, parte demandada, comparece para contradecir los alegatos de subsanación realizados por la parte accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que este sentenciador emita su pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el art138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil que la entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico. La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, es decir, la representación en juicio de una persona jurídica puede provenir no solo de una poder sino también de disposiciones estatutarias.

La parte demandante mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 y ratificado en fecha 17 de marzo de 2016, pasa a contestar la cuestión previa invocada por la parte demandada y para fundamentarla, alega: que el abogado José Ángel Marcano, actuaba como abogado asistente y luego en su condición de apoderado judicial y representa a la empresa demandante, según documento poder cursante al folio 67 y 68 del expediente, y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 19 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 21, tomo 37, folios 62 al 64.

En este orden de ideas la parte demandada alega que el actor no tiene la capacidad que se atribuye, sin embargo, al momento de interponer su escrito libelar se encontraba asistido de abogado y el accionante estaba actuando como Presidente de la empresa TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, CA (TEFIVENCA), tal y como se evidencia del acta de asamblea, cursante del folio 06 al folio 09, es decir, siempre el accionante ha estado provisto de asistencia técnica, de un abogado que lo ha representado en todas la actuaciones del juicio hasta que le otorgó poder autenticado, actuando siempre en nombre y representación de la Sociedad Mercantil en la cual funge como Presidente, siendo ello así, es por lo que esta Cuestión Previa debe declararse IMPROCEDENTE, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, sobre la base de lo expuesto es importante señalar acerca de lo relacionado con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el siguiente criterio de la sala de Casación Civil, el criterio sostenido por la Sala de Casación en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1991, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, voto salvado Magistrado René Plaz Bruzual, juicio Manuel A. Vera Vs. Aco Guayana, S.A, Exp Nº 90-0718; O.P.T. 199, el cual me permito transcribir textualmente:

“…Especial consideración merece el contenido del citado precepto, el cual resulta contradictorio, porque parece aludir a la oportunidad de la contestación de la demanda en el caso de que las cuestiones previas consagradas en los Ord. del 2º al 6º del Art. 346 del C.P.C. sean desechadas, sin embargo, esto no es así, porque el encabezamiento del Ord. 2º del Art. 358 eiusdem, lejos de referirse a haber sido desechadas, trata de lo contrario: cuando opuestas, el actor subsane voluntariamente o después de la resolución del Tribunal. Inexplicablemente el mencionado artículo no señala cuando se contesta la demanda si son declaradas sin lugar, la cual resulta ser la hipótesis del encabezamiento del señalado precepto, situación que, a criterio de la sala, debe computarse un lapso igual de cinco días, dada la especial circunstancia de ser inapelables.

De lo antes transcrito se desprende claramente la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, una vez desechada la cuestión previa en referencia. Así se establece.

En consecuencia, habiendo sido subsanada debidamente la Cuestión Previa es por lo que este sentenciador debe declara Sin Lugar tal alegato Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa propuesta, consagrada en el Ordinal 3° del Artículo 346, produciéndose el efecto señalado en el artículo ordinal 2º del artículo 358 Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La oportunidad para contestar la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en Costas.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (31/03/2016) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

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Expediente Nro: 10206