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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205º Y 157º
Cumaná, 11 de Marzo de 2016
Sentencia Interlocutoria Nro 07-2016-I
Vista la solicitud de Revocatoria de Inhabilitación, suscrita por la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.437.167, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.991, este Tribunal con la finalidad de pronunciarse sobre lo peticionado, pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
En fecha 26 de junio de 2007, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó la Inhabilitación de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.904.236 y en consecuencia se designó como tutor interino, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil a la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA.
Ahora bien, en la solicitud la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, expone lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, la razón que motivo la solicitud de la curatela a favor de mi prenombrada hija, para cumplir los compromisos generados por su participación en el concurso MISS VENZUELA 2006, y como consecuencia su participación en el MISS INTERNACIONAL 2006, … Además mi prenombrada hija contrajo matrimonio en fecha 8 de septiembre de 2012, con el ciudadano ALEJANDRO PASOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.390. Así las cosas, visto que ha cesado el motivo que generó la solicitud de curatela y como consecuencia el decreto de inhabilitación, es por lo que de conformidad con los artículos 398 y 412 del Código Civil, solicito de usted, con el debido respeto, la revocatoria de la inhabilitación decretada a mi prenombrada hija Vanesa Jacqueline Gómez Peretti, en fecha 26 de junio de 2007…”.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Martínez Acosta, titular de la cédula V-9.973.141, presento escrito de pruebas promoviendo los siguientes instrumentos:
Documento autenticado ante la Notarìa Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de julio 2007, inserto bajo el Nº 11, Tomo 66, de los libros de autenticaciones, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto del mismo se demuestra que la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA actuó en nombre y representación de la ciudadana VANESSA JAQUELINE GOMEZ PERETTI como tutora para recibir el traspaso del vehículo obtenido por su representada en el certamen “Miss Venezuela”. Así se establece.
Certificado de Matrimonio expedido por el Registro civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto del mismo se demuestra que la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PASOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-13.240.390. Así se establece.
Copia del Acta de matrimonio Nº 488, asentada n el Tomo 2, folio 238, año 2012 en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria, ya que con el mismo quedó demostrado que la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PASOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-13.240.390. Así se establece.-
En este mismo orden y dirección establecen los artículos 398 y 412 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 389: El cónyuge mayor de edad, y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 412: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que lo motivó.
De igual forma establecen los artículos 739 y 741 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 739: La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior”,
Artículo 741 “La Revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739”,
Visto lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, una vez analizado los hechos planteados en la solicitud y las pruebas aportadas por la solicitante que cesó el motivo que dio origen a la inhabilitación y que le corresponde al cónyuge de la ciudadana VANESSA JACQELINE GOMEZ PERETTI de pleno de derecho ser su tutor.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: procedente la solicitud de revocatoria de inhabilitación solicitada por la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.167, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.991. SEGUNDO: Se revoca la inhabilitación de la ciudadana VANESSA JACQUELINE GOMEZ PERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.904.236 decretada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2007. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda enviar la causa Nro 10221 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los 11 días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO;
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (11/03/2016), siendo las 3:00 p.m., previos los requisitos de Ley se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
EXP. N° 10.221.
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