JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de marzo de 2016
205º y 157º
SENTENCIA Nº. 06-2016-I
EXPEDIENTE: Nº 00083-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN GALANTON COVA Y FRANCISCA CATALINA GALANTÓN
APODERADA PARTE DEMANDANTE: IREVIS VASQUEZ, I.P.S.A. Nº 97.895
PARTE DEMANDADA: CANTERAS DE ORIENTE, CA.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: CARLOS E. VELASQUEZ, I.P.S.A. Nº 30.871.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, CANTERAS DE ORIENTE, CA, asistido por el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, mediante la cual expone: “... en virtud que la sentencia aquí dictada jamás fue registrada como acto conservatorio para su ejecución tal como así lo dispone nuestro vigente Código Civil, no obstante, y a todo evento me opongo formalmente a la solicitud de ejecución de sentencia por haber prescrito en consecuencia (prescripción veintenal) la ejecución de su accionar, en este sentido, pido en consecuencia… se ordene hacer por secretaria… el computo señalado y que como consecuencia de ello en acto jurisdiccional del presente Tribunal se ordene negar la ejecución del fallo aquí dictado (sic) por prescripción y falta de impulso procesal oportuno para su ejecución..”. habiéndole dado cuenta al ciudadano juez del contenido de la misma, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Según el artículo 1.952 del Código Civil, la Prescripción es “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, sentado que estamos en presencia de una ejecutoria, invocamos el artículo 1.977 del Código Civil, el cual en su segunda parte dice que:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que cursa inserta del folio 72 al folio 79, sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 15 de julio de 1986, la cual declaró Con Lugar la Acción Interdictal incoada por la Sucesión Galantón Cova y la ciudadana Francisca Catalina Galantón, en contra de la Sociedad Mercantil, Canteras de oriente, CA y confirmando el decreto de restitución dictado en fecha 23 de mayo de 1986, ejecutado en fecha 27 de mayo de 1986 a favor de los querellantes.
Ahora bien, observa este sentenciador que desde la referida fecha en que se emitió el fallo hasta el día 19 de febrero de 2016, fecha en la cual el ciudadano José Ramón Galantón Cova, titular de la cédula de identidad Nº 2.923.416, asistido por la abogada Irevis Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.895, solicita la ejecución de la sentencia, no existe evidencia alguna de actuaciones por parte de los querellantes que haga presumir su intención de mantener interés en la presente causa.
Del contenido de la norma legal, antes invocada, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista José Melich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in commento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Una vez que se ha dictado la sentencia definitiva, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, se evidencia que la sentencia definitiva fue proferida por este Tribunal en fecha 15 de julio de 1986, es decir, que a partir de esa fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria de la sentencia, sin que conste que el mismo hubiese materializado la ejecución de lo juzgado, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es, desde el 15 de julio de 1986, hasta el 19 de febrero de 2016, han transcurrido mas de veintinueve (29) años, demostrándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante- ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria del fallo, naciendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya realizado algún acto que interrumpiera la prescripción, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se dictó sentencia definitiva, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, CANTERAS DE ORIENTE, CA, asistido por el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, la parte demandada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se Revoca el auto de fecha 23 de febrero de 2016, que ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia. Asi mismo, considera este sentenciador que verificado como ha sido el lapso de prescripción veintenal, se hace innecesario realizar por secretaria el computo de los días trascurridos desde el 15 de julio de 1986 hasta el día 16 de febrero de 2016. De igual modo, este Tribunal entendiendo la falta de interés procesal para la ejecución declara la terminación del presente juicio y ordena el archivo del Expediente.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, solicitada por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, CANTERAS DE ORIENTE, CA, asistido por el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, parte demandada.- SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 23 de febrero de 2016, que ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se NIEGA la solicitud de realizar el computo por secretaría de los días trascurridos desde el 15 de julio de 1986 hasta el día 16 de febrero de 2016, por cuanto fue verificado el lapso de prescripción veintenal. CUARTO: Terminada la causa y se ordena el archivo del Expediente. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha (11/03/2016) siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
EL SECRETARIO
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Expediente Nro: 0083
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