REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con informes de la parte demandada.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 05 de febrero de 2014, contentiva de las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMNIZACION POR DAÑOS MORAL, incoada por los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.464, contra la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.879.122, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.144 y 30.871 en ese orden.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la pretensión y en esa misma fecha declinó la competencia por la cuantía (folios 45, 46).
En fecha 11 de Febrero de 2.014, este Juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 49).
En fecha 11 de Marzo de 2.014, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación firmado por la demandada (folios 56, 57).
En fecha 07 de Abril de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 58 al 61).
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora presentó escrito promoviendo medios de prueba, de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo providenciado los mismos mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.014 (folio 89), en tanto que, la parte accionada lo hizo de manera extemporánea.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, solo la parte demandada presentó escrito de informes (folios 127 al 142).
En fecha 07 de Enero de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 146).
En fecha 09 de Marzo de 2.015, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha (folio 147).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en el escrito libelar que, a mediados del mes de Mayo de 2.012, sostuvo conversaciones con la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, para la compra de un inmueble propiedad de ésta constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma ubicadas en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho, N° 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad, manifestando ésta su consentimiento de querer venderle.
Alegaron que, la demandada le indicó que debía cancelar la hipoteca que pesaba sobre dicho bien a favor del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, para cuyos efectos le entregaron a la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), según consta de recibo de fecha 18 de mayo de 2.012, que consignó marcado A.
Indicaron que con posterioridad y a solicitud de la demandada en fecha 29 de Noviembre de 2.012 le entregó la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), según se evidencia de recibo que consignó marcado B; mientras que, en fecha 15 de Diciembre de 2012, le fue entregada la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), consignando recibo marcado C; siendo liberada la hipoteca, en fecha 18 de Diciembre de 2.012, de acuerdo con documento registrado que consigno marcado D.
Manifestaron los actores que, en fecha 19 de Febrero de 2.013, suscribieron documento de opción de compra venta el cual quedó autenticado bajo el N° 78, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública, consignándolo marcado con la letra “E”.
En ese sentido, expresaron que, una vez firmado el anterior documento iniciaron las diligencias para el trámite de un crédito hipotecario con Banesco Banco Universal C.A, siendo que, en fecha 26 de Marzo de 2.013 dicha entidad les entregó carta de aprobación del mismo por un monto de doscientos setenta y nueve mil ciento dos bolívares (Bs. 279.102,oo), aunado a ello, a través del programa subsidio habitacional les fue aprobada la suma de veinte mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 20.898,oo), en razón de lo cual, la cantidad de dinero restante, es decir, doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) sería cancelada con dinero de sus peculios y a cuya cantidad tendría que deducirse el monto entregado, y es por tal motivo que, solo tendrían que pagar a la demandada la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).
Expusieron que, la aprobación del crédito les fue comunicada vía correo electrónico y formalmente por escrito en fecha 30 de Julio del año 2.013, participando lo conducente a la demandada y procediendo el banco a redactar el documento respectivo dentro del lapso pautado para llevar a cabo la negociación, documento que consignaron marcado G.
Que en fecha 30 de Mayo de 2.013, fueron presentados todos los recaudos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, no pudiéndose concretar la protocolización porque no se encontraban disponibles los recurso del programa del subsidio habitacional, situación que ocurrió en fecha 08 de Agosto de 2.013.
Que en el mes de Septiembre se hallaban disponibles los recursos, informando de ello a la accionada a fin de que se presentara en la Oficina de Registro Público los días 24, 25 y 26 de Septiembre de 2.013, quien no acudió porque manifestó que tenía otro comprador con una oferta superior a la de ellos.
Invocaron el contenido de los artículos 3 y 4 del decreto N° 11, de fecha 05 de Febrero de 2.013, publicado en gaceta oficial de fecha 21 de Febrero de 2.013, en torno a lo cual indicaron que no puede la accionada rescindir unilateralmente el contrato y menos aún aumentar el precio, toda vez que, el retardo en el cumplimiento para la protocolización de la venta era responsabilidad de un tercero de quien dependía la operación.
Adicionalmente a lo anterior, alegaron que la negativa de la demandada de acudir por ante la oficina de registro público, los condujo a la necesidad de alquilar una vivienda que les sirve de residencia por la cual cancelan un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), siendo que para la fecha de la interposición de la demanda han pagado la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), más dos meses que cancelaron en forma adelantada suman un total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que corresponde al monto de los daños y perjuicios que pretenden les cancele la accionada.
De la misma menar, pretenden una indemnización por daño moral, estimado en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), debido al grave estado de depresión, angustia, aflicción física y espiritual que han padecido desde el día 30 de Mayo de 2.013, momento desde el cual les ha resultado imposible poder dormir como consecuencia de la situación acontecida con la ciudadana Sor Angelis Morante Prada.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación a la pretensión la demandada reconoció que celebró con los demandantes el contrato autenticado en fecha 19 de Febrero de 2.013, sobre el inmueble descrito, reconoció así mismo que recibió de éstos en las fechas por ellos indicadas la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), pero en calidad de préstamo. De igual manera reconoció que, en la cláusula quinta del referido contrato de opción a compra venta se estableció la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,oo) como el precio de venta del inmueble en cuestión, pagaderos con una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y con una hipoteca de segundo grado a favor de la Caja de Ahorros de los empleados del ejecutivo del estado Sucre, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Posteriormente alegó la demandada que, la cláusula sexta del contrato se estableció un término de tiempo del contrato de noventa (90) días, más treinta (30) de prórroga a partir de su autenticación.
Luego indicó, que como no habían dejado constancia de las arras en el contrato autenticado, la co-actora le solicitó anular dicho contrato para incluir una cláusula en la cual se estableciera que si esta no cumplía por causas mayores tendría que devolverle el dinero que recibió en la misma forma como se lo prestaron, es decir, en tres (03) partes, siendo el motivo por el cual suscribieron un contrato privado el cual consignó marcado B.
Continuó señalando que, su persona actuó conforme a la norma del 1.167 del Código Civil, porque mucho después de vencido el término del contrato le participó a la accionante que le devolvería el dinero a través de un documento autenticado, respondiéndole los accionantes que no lo firmarían, en cuya virtud consideró que su persona se halla solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Afirmó que su persona es la perjudicada por el incumplimiento de los demandantes y por ello la ley le da la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios, o solicitar el cumplimiento por equivalente o solicitar la resolución del contrato, señalando que así lo hizo, tal como lo dispone el artículo 1.167 del código sustantivo.
Arguyó que mal pueden pretender los actores que se aplique el decreto-resolución N° 11 emanado de la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, publicado en gaceta oficial en fecha 21 de Febrero de 2.013, porque la ley no tiene carácter retroactivo y el contrato quedó autenticado en fecha 19 de Febrero de 2.013.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La pretensión principal de la accionante de autos consiste en que este Tribunal conmine a la demandada al cumplimiento de obligaciones de hacer, consistentes en la protocolización del documento definitivo de propiedad y la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma ubicadas en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho, N° 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad, como consecuencia de la venta que efectuaron de dicho bien.
Ahora bien, hallándose inmiscuido en los hechos controvertidos la venta como negocio jurídico, para esta juzgadora resulta imperioso traer aquí a colación el contenido del artículo 1.161 del Código Civil, el cual regula la concerniente a las obligaciones de dar. En efecto, dispone la norma que: “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
La doctrina más calificada en el tratado de las obligaciones refiere en cuanto a las obligaciones de dar, lo siguiente:
“Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso, habitación, una hipoteca). Consisten en la realización del dare romano. Como carácter fundamental puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite y se adquiere de pleno derecho por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (art. 1161 del Código Civil) siempre que se trate de un cuerpo cierto…Teniendo en cuenta que las obligaciones de dar se cumplen automáticamente con el solo consentimiento, no deben ser confundidas con aquellas obligaciones que tienen por objeto la simple entrega de la cosa, las cuales son de hacer y no de dar. Las obligaciones que tienen por objeto la simple entrega de una cosa, son de hacer, porque con dicha actividad (entrega de la cosa) no se está transmitiendo la propiedad ni ningún derecho real (Cfr. Maduro L, Eloy y Pittier S, Emilio. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Publicaciones Ucab. Décima primera Edición. Caracas, 2001, pp. 68, 69).

Dice la doctrina que
La obligación de dar puede tener diversas finalidades jurídicas y en cuyo caso habrá que aplicar complementariamente las reglas respectivas según la finalidad de que se trate. Por ejemplo, si la obligación de dar proviene como resultado de un arrendamiento habrá que tener en cuenta los principios de la locución-conducción o arrendamiento y si la obligación de dar proviene de una compra-venta, habrá de tener presente las reglas pertinentes a este contrato (Cfr. Enciclopedia Jurídica Opus. Ediciones Libra. Tomo V. Caracas, 1995, p. 651).

Adviértase de marco legal citado ut supra, que la obligación de dar implica transferencia de la cosa, la cual es llevada a cabo a través de los diferentes negocios jurídicos que prevé la ley, verbigracia, servidumbre, usufructo, arrendamiento, venta, entre otras, destacándose al consentimiento como elemento indispensable de la materialización de la transferencia y por ende de la celebración del negocio jurídico en cuestión. En pocas palabras, para que exista arrendamiento, comodato, venta, etc, debe mediar el consentimiento de las partes, perfeccionándose el contrato de pleno derecho por efecto del consentimiento aunque la entrega de la cosa no se haya verificado, tal y como lo precisa la parte in fine del artículo 1.161 ejusdem.
De modo que, -se insiste- el consentimiento legitimamente manifestado perfecciona el contrato, creando por consiguiente derechos y obligaciones para las partes en forma inmediata, y como quiera, pues, que, la venta, en definitiva, constituye una de las especies del género “obligaciones de dar”, en el presente caso necesariamente debemos remitirnos a las disposiciones legales que la regulan, porque como antes se indicó, la actora pretende el cumplimiento de obligaciones de hacer con cargo a la demandada derivadas la celebración de un contrato de venta, cuales son, que esta otorgue el documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro Público, así como también le entregue el inmueble objeto del aludido negocio jurídico libre de bienes y personas, pedimento éste que hace impretermitible verificar si las partes realizaron un contrato de venta como para que la accionada se encuentre obligada al cumplimiento de las obligaciones de hacer que le fueran demandadas y así se establece.

De la celebración del contrato de compra venta.
Con el libelo de demanda la ciudadana Teresa de los Angeles Coraspe, aportó original de instrumental privada de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por la demandada Sor Angelis Morante Prada, por medio de la cual ésta hizo constar que recibió de aquella la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dinero que la primera de las no0mbradas emplearía para liberar la hipoteca “con la finalidad de venderle el inmueble …y dicha cantidad será utilizada como parte de pago para la opción de compra venta”(Negritas añadidas).
De igual manera produjo la actora, instrumental privada de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por la demandada Sor Angelis Morante Prada, a través de la cual ésta hizo constar que recibió de aquella la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en cuyo recibo manifestó la accionada de autos que “Dicho abono se hará con la finalidad de venderle el INMUEBLE antes mencionado, y dicha cantidad será utilizada como parte de pago para la opción de COMPRA-VENTA” (Negritas añadidas).
Así como tambien se adjuntó al libelo de demanda de instrumental privada suscrita por ambas partes en fecha 15 de Diciembre de 2.012, en la cual la demandada Sor Angelis Morante Prada declaró haber recibido de la accionante Teresa de Gamardo, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) “como PAGO DE LA CUOTA INICIAL (30%) DE LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE (CASA)” (Negritas añadidas).
Con relación a las citadas instrumentales privadas, la parte demandada no ejerció ningún medio impugnativo, por el contrario, las reconoció en su escrito de contestación a la pretensión, en razón de lo cual sus contenidos hacen fe de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, considerándoseles documentos privados reconocidos por la demandada de autos y así se establece.
Pues, bien, alegó la accionada que en las fechas que los indicados instrumentos reflejan recibió en calidad de préstamo por parte de la actora, las cantidades de dinero a que refieren los mismos, sin embargo, al revisar el contenido de las instrumentales en cuestión se aprecia de manera clara, precisa e inequívoca, que las cantidades de dinero que entregó la ciudadana Teresa Coraspe de Gamardo -actora- a la demandada Sor Angelis Morante Prada, comportaron en su conjunto el pago de la cuota inicial por la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma ubicadas en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho, N° 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad; pues, es esa la situación que se evidencia cuando en dichos recibos se alude de manera expresa que el dinero es recibido “como parte de pago para la opción COMPRA-VENTA”; “Como PAGO DE LA CUOTA INICIAL”, quedando desvirtuado el hecho aducido por la accionada de que fue en calidad de préstamo y así se establece.
Significa entonces que, si la demandante pagó la cuota inicial del precio de venta del inmueble a la demandada, lógicamente fue porque previamente ambas consintieron la venta del mismo, y muestra de que hubo consentimiento en dicha venta, lo constituye precisamente el pago de la cuota inicial que declara la demandada haber recibido de manera fraccionada en las fechas mencionadas. No obstante, no fue sino hasta el día 19 de Febrero de 2.013, cuando la venta se materializó en forma escrita a través de documento autenticado en esa fecha, inserto bajo el N° 78 Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre y así se establece.
Cabe agregar que, dicho contrato a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.369 ejusdem hace plena fe de los hechos jurídicos que, en este caso el Notario Público declaró haber visto y oído, cuales son: que ambas partes manifestaron en su presencia que el contenido del documento es cierto y que son suyas las firmas; es decir, estamos frente a un instrumento público que no fue impugnado por la demandada, por el contrario, lo reconoció cuando adujo que contiene “el Precio de venta del indicado “INMUEBLE”; la modalidad de pago del precio de venta; el tiempo en el cual debería efectuarse dicho pago y describe el inmueble objeto del negocio jurídico, todo lo cual indica que, ambas partes celebraron un contrato de venta por contener los elementos esenciales de la venta como consentimiento, objeto de la venta y precio de la misma y así se establece.
En ese orden de ideas, debe indicarse que, pese a que el descrito contrato autenticado fue calificado por las partes como opción de compra, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza del mismo no es tal, sino el de una venta como se expuso supra, porque de él emerge la manifestación del acuerdo de voluntades entre la demandada de transferir la propiedad del inmueble objeto del mismo y del precio que pagaría por él la demandante. En efecto, en la cláusula primera se expuso que el oferente –demandada- concede en opción de compra a la optante –demandante- el inmueble identificado ut supra, el cual fue descrito ampliamente; en la cláusula segunda se hizo alusión a la documentación que acredita la propiedad que sobre el mismo ostentaba la accionada; en la cláusula cuarta la demandante declaró conocer las condiciones del mismo; en la cláusula quinta expresamente dice “El precio de venta del indicado “INMUEBLE” es de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 530.000,oo)”; circunstancias del contrato estas que al adminicularse al hecho de haber recibido la demandada vendedora el pago inicial por parte de la demandante compradora, ello no ofrece duda alguna de que las partes celebraron un contrato de venta, pues, de otra manera no se justifica que haya recibido el pago de lo que la misma vendedora calificó como de cuota inicial y así se establece.
Es evidente entonces que, la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, transfirió la propiedad del inmueble ubicado en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho, N° 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad, a la ciudadana Teresa Coraspe de Gamardo, en razón de lo cual debe tenerse a esta última como propietaria del mismo, ello en virtud de haber dado ambas partes su consentimiento para la venta, con lo cual quedó transferida la propiedad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil y así se decide.

De otros alegatos expuestos en el escrito de contestación a la pretensión.
En la oportunidad antes indicada la demandada específicamente en el particular quinto insistió con sostener su postura de haber recibido de la actora un préstamo cuando señaló que al no haberse dejado constancia de las arras en el contrato notariado tantas veces referido, la ciudadana Teresa Coraspe de Gamardo le solicitó anular dicho contrato e incluir una cláusula en la cual se hiciera constar que, si ésta no cumplía en el lapso establecido en el contrato de opción de compra la demandada le devolvería los ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), devolución que haría en la misma forma como le fue prestado, es decir, en tres (03) partes, y en razón de ello firmaron un documento privado el cual adjuntó al escrito de contestación a la pretensión.
En efecto, analizado el instrumento privado suscrito entre las partes cursante al folio 67, y al cual debe catalogarse como un documento privado tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue impugnado a través de los mecanismos pertinentes, y ello comporta que el mismo hace fe respecto del hecho material de las declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
Así las cosas, se observa que la citada instrumental privada es en gran parte de igual contenido que el contrato de venta autenticado en fecha 19 de Febrero de 2.013, y en él se añadió la posibilidad de reintegro por parte de la demandada a la demandante del monto que aquella recibió como cuota inicial, más, no refiere a arras como lo sostiene la ciudadana Sor Angelis Morante Prada. Monto éste que la demandada adujo intentó devolver a través de manera autentica, pero que no pudo realizarlo en virtud de que la demandante no acudió a la notaría pública y en razón de ello el documento fue anulado (Cfr folios 68 al70).
Con relación a este hecho aducido por la ciudadana Sor Angelis Morante Prada con el cual pretende poner de manifiesto que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ello porque intentó devolver a la actora el dinero recibido de manos de esta como cuota inicial, luego de vencido el plazo de vigencia del lapso estipulado en el contrato, cabe destacar que, una vez que se verificó la venta por el cruce de consentimiento entre las partes y habiendo recibido la accionada de autos el monto de la cuota inicial, nada tendría que devolver a la actora porque la venta se perfeccionó y si hubo algún incumplimiento por parte de la demandante en el pago, debió entonces proceder conforme con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, y no consta que lo haya hecho, pues, no se hizo la prueba de la existencia de juicio alguno y ni siquiera planteó reconvención en esta causa, pues, esa inercia de la demandada de no proceder ante el “incumplimiento” de la actora y de no proceder por el cauce legal a retornar el dinero recibido verbigracia, a través de una oferta real de pago, no hace más que ratificar que entre las partes hubo un verdadero contrato de venta y así se decide.
Resulta pertinente añadir que, en todo caso, la diferencia del precio de venta, ambas partes consintieron también, que sería pagada mediante el otorgamiento de préstamos hipotecarios, o sea, que dependía de un tercero el pago en cuestión, sin embargo, la actora trajo a los autos el pago que por subrogación un tercero haría en su nombre, con lo cual no puede considerarse que aquella incumplió porque la obligación de pago estaba sujeta al cumplimiento de un tercero y así se establece.
Luego, siendo la ciudadana Teresa Coraspe de Gamardo propietaria del inmueble identificado supra, entonces la accionada debe cumplir con una obligación legal, cual es, hacer la tradición, tal y como lo impone la ley civil sustantiva.
En efecto, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1486 del Código Civil); siendo que la tradición se verifica poniendo el bien vendido en posesión del comprador (artículo 1487 eiusdem), y se cumple por el vendedor, tratándose de inmuebles, haciendo el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1488 eiusdem).
El legislador, en forma expresa, ha establecido en cabeza del vendedor la obligación de hacer la tradición, esto es, la obligación de poner al comprador en posesión – material y jurídica – de lo vendido; lo cual indiscutiblemente obedece a la situación o posición jurídica del vendedor con relación a la cosa vendida, esto es, por su poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena.
Apunta José L. Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 17 ed., Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 174, 175, 213 y 217) que la obligación de hacer la tradición deriva o está implícita en la obligación de transferir que es una obligación esencial a la venta y esencial del vendedor, según se desprende del artículo 1474 del Código Civil; y que la obligación de hacer la tradición comprende la conservación de la cosa hasta la entrega, la entrega misma y el pago de los gastos de dicha entrega (artículos 1265, 1491 y 1495 ibídem).
De igual forma, el citado autor señala que la enumeración que hace el Código Civil de los modos de hacer la tradición es incompleta, toda vez que el vendedor, específicamente en casos de inmuebles, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición, verbigracia: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según se trate. Sin embargo, enfatiza al propio tiempo que,
En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta (Ob. cit., p. 219).

Siguiendo esta línea de pensamientos, concluye quien aquí decide que, al establecerse en forma expresa, clara e inequívoca por el legislador civil venezolano, la tradición, como una de las obligaciones principales del vendedor, y el otorgamiento, como el modo en que el vendedor cumple dicha obligación en caso de inmuebles; no se yerra entonces al afirmar que el otorgamiento del instrumento de propiedad es una obligación ineludible del vendedor y, por lo tanto, no susceptible de ser descartada por pacto entre las partes. Ergo, en el caso concreto que nos ocupa, es la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PARDA en su condición de vendedora, a quien corresponde hacer el otorgamiento del instrumento de propiedad del bien inmueble vendido, y así se resuelve.
Sin embargo, en el presente procedimiento ha quedado establecida como cierta la no ocurrencia del otorgamiento, pues, es esa la petición de la actora, en tanto que la demandada niega que deba hacerlo; de allí que se advierta de inmediato que, al no haber efectuado la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA el otorgamiento del instrumento de propiedad, ni la entrega material del bien vendido a la compradora, entonces, aquella no ha cumplido por consiguiente con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de venta entre las partes de autos, y es por ello que, en la dispositiva de este fallo debe ser condenada a ello y así se decide.

De la improcedencia de las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios e indemnización por daño moral.
Alegaron los actores como fundamento de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada se vieron en la necesidad de alquilar una vivienda que les sirve de residencia, por la cual cancelan un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), siendo que para la fecha de la interposición de la demanda han pagado la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), más dos meses que cancelaron en forma adelantada suma un total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que corresponde al monto de los daños y perjuicios que pretenden les cancele la accionada. En lo que concierne a la pretensión indemnizatoria por daño moral, el fundamento fáctico expuesto fue el grave estado de depresión, angustia, aflicción física y espiritual que han padecido desde el día 30 de Mayo de 2.013, momento desde el cual les ha resultado imposible poder dormir como consecuencia de la situación acontecida con la ciudadana Sor Angelis Morante Prada.
En ese sentido, consta en las actas procesales que la parte actora no probó las aludidas circunstancias de hecho que sustentan ambas pretensiones, pues, no aportó a los autos medio de prueba alguno, omisión que conduce a que las mismas no puedan prosperar y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OLBLIGACION DE HACER, incoada por los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.464, contra la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.879.722, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.144 y 30.871 en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.879.722, a cumplir con la obligación legal de hacer, consistente en otorgar a los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma ubicadas en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho, N° 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad, cuya propiedad se halla inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 16. Así se decide. TERCERO: Se condena a la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.879.722, a cumplir con la obligación de legal de hacer la entrega material del inmueble identificado ut supra a los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, el cual se halla ubicado en la Urbanización Villa Ayacucho, N° 133, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle principal; Sur: Con la calle “A”; Este: Con la parcela N° 132 y Oeste: Con el fondo de la parcela N° 134; libre de bienes y personas. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Así se decide.
No existe condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de éste fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.561
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Hacer
Partes: Teresa Coraspe de Fajardo y otro Vs. Sor Morante Prada