REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 29 de Marzo de 2.016
205° y 157°

Visto el escrito presentado por el demandado Armando José Sillet Moy, asistido por la abogada en ejercicio Magdony León Arayán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.119, por medio del cual formuló oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:

Se advierte del escrito que aquí se provee, que el fundamento expuesto por el demandado para oponerse al decreto de la aludida cautelar, consistió en que “la misma se encuentra desnaturalizada en sus fines, dado que la obligación cuyo pago se demandó no existe, por haberse cumplido con el pago de la misma en los términos y condiciones como se convino en la transacción judicial, tal como consta en la diligencia de consignación del pago efectuada ante el Tribunal donde se celebró la transacción…”
Pues, bien, observa esta jurisdicente de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal, que el actor en este juicio en fecha 17/03/2016 desistió del procedimiento allí instruido -cobro de bolívares-, cuyo desistimiento fue homologado por este Despacho Judicial en fecha 18/03/2016. En resumidas cuentas, se colige que el procedimiento que venía sustanciándose con motivo de la interposición de la pretensión de cobro de bolívares concluyó por efecto del modo de auto composición procesal acontecido, en cuya virtud debe considerarse dicho procedimiento extinguido y así se establece.
Luego, si tomamos en consideración que entre las características de las cautelares se ha aludido a la subsidiaridad, en el entendido de que éstas se hallan inevitablemente ligadas a lo decidido en la sentencia definitiva, entonces, tal circunstancia pone de manifiesto lo estéril e inidóneo que resulta el ejercicio de vías recursivas contra el decreto de la medida como la oposición, cuando el procedimiento principal se halla extinguido, pues, con la oposición solo es posible que se revise o determine si se han satisfecho los supuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar. De modo que, en una causa terminada o extinguida como la que nos ocupa, carece de razón revisar si se cumplieron los requisitos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y es por ello que, la oposición prevista en el artículo 602 de la ley civil adjetiva planteada por el demandado de autos es improcedente y así se decide.
En ese sentido, y como bien lo sostiene La Roche, verificada la extinción del proceso, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas por no existir pendencia de la litis, suspensión de la medida que en este caso solo puede obedecer por no existir pendiente la litis y no por efecto de la interposición del recurso de oposición y así se establece.
Finalmente, habiendo desistido el actor del procedimiento principal e impartida como fue a homologación al mismo, no existiendo ningún interés jurídico que tutelar con relación a la pretensión por él ejercida, este Tribunal: PRIMERO: Deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de Febrero de 2.016, sobre bienes propiedad del demandado, ARMANDO JOSE SILLET MOY. SEGUNDO: levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los siguientes inmuebles:
A- Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la “chara” o “fundo” San José, localizado en esta ciudad de Cumaná, específicamente en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL SEIS CIENTOS VENTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.626,24 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta que mide noventa y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (94,98 mts) cuyas coordenadas son 1.152.521.76; 374.643.66, que linda con terrenos que son o fueron propiedad de Cruz María Carvajal; SUR: En línea recta que mide ciento trece metros con ochenta centímetros (113,80 mts) y sus coordenadas son 1.152.503.94; 374..749.84 que linda con terrenos de la empresa J.E.N INVERSIONES, C.A; ESTE: En línea recta que mide cuarenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (48,47 mts) con las siguientes coordenadas: 1.152.549.87; 374.734.38 que linda con la carretera Cumaná San Juan de Macarapana; y OESTE: En línea recta que mide cuarenta y tres metros con veintiocho centímetros (43.28 mts) cuyas coordenadas son 1.152.478.75; 374.638.86, que linda con el canal de riego y vía de acceso a la O.C.V Villa Frontado; cuyo inmueble pertenece al intimado tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día seis (06) de enero de dos mil catorce (2.014), bajo el número 2011.8773, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.3897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
B- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella está construida, distinguida con el N° (06) que forma parte del Conjunto Residencial Vista Al Sol, ubicado en la “chara” o “fundo” agrícola San José, localizado en esta ciudad de Cumaná, específicamente en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene un área toral de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (184,30 m2) cuyos linderos particulares de la parcela son los siguientes: NORTE: En diez metros (10 mts) en línea recta que linda con propiedad y terreno de Gladys Josefina Guerra de Rodríguez; SUR: En diez metros (10 mts) en línea recta que linda con calle del parcelamiento; ESTE: En dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 m) en línea recta que linda con parcela número cinco (5); y OESTE: En dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 m) en línea recta que linda con la parcela número siete (7); cuyo inmueble pertenece al intimado tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2.015), bajo el número 2015.930, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.7737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que estampe la nota marginal relativa al levantamiento de la medida cautelar en cuestión.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA