REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal ha observado lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 28 de enero de 2.016 hasta el 01 de marzo de 2.016 (ambas fechas inclusive), transcurrió el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento; siendo que previamente, en el transcurso del término de la distancia otorgado por este Tribunal, específicamente el día 27 de enero de 2.016, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestión previa, la cual fue declarada tempestiva a través de auto dictado el día 05 de febrero de 2.016, en cuyo texto se indicó además, que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa formulada, iniciaría a transcurrir al vencimiento de aquel lapso de emplazamiento, como en efecto así transcurrió desde el 02 de marzo de 2.016 hasta el 08 de marzo de 2.016 (ambas fechas inclusive).
SEGUNDO: Que en fecha 03 de marzo de 2.016 la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta, en razón de lo cual se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 352 eiusdem; venciendo dicho lapso el día de ayer lunes 28 de marzo de 2.016.
TERCERO: Que el día 11 de marzo de 2.016 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos que, sin embargo, no fue agregado al expediente en aquélla oportunidad, sino que por el contrario fue reservado con fundamento en el artículo 110 ibídem, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho Judicial al folio 85 del presente expediente; no constando en autos que a la presente fecha se haya producido tal incorporación del escrito de pruebas.
Advierte de inmediato esta operadora de justicia que la Secretaria de este Tribunal incurrió en un error material al reservar el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa hecha por la parte demandada, toda vez que los ocho (08) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria a que alude el artículo 352 de la Ley Civil Adjetiva son comunes para promover y evacuar las pruebas de dicha incidencia, como expresamente lo señala la norma in comento; de suerte que el aludido escrito de promoción de pruebas debió ser agregado a los autos en la misma fecha de su presentación por ante la Secretaria de este Tribunal; no resultando aplicable la reserva que prevé el artículo 110 eiusdem, procedente únicamente en la etapa probatoria atinente al mérito de la causa en el procedimiento ordinario, donde los lapsos de promoción, oposición, providenciación de admisión y evacuación de las pruebas, no son comunes, sino que por el contrario son distintos unos de otros. Así se establece.
Ahora bien, constata asimismo esta jurisdicente, que el lapso de la articulación probatoria del procedimiento incidental que nos ocupa feneció el día de ayer, lunes 28 de marzo de 2.016, mientras que el escrito de promoción de pruebas tantas veces mentado no fue incorporado al expediente, lo que impidió a la parte actora que el medio de prueba por ella promovido surtiera sus efectos en este juicio, impidió a la parte demandada acceder a la prueba promovida por su contraria y ejercer la contradicción del medio de prueba promovido, así como también impidió a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisión del mismo; comportando ello no sólo la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y del principio de especialidad procedimental establecido en el artículo 22 eiusdem; sino también la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual mal puede ser tolerado por este Órgano Jurisdiccional; y así se establece.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, considera quien aquí decide que con el objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso, debe necesariamente este Tribunal bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; declarar la nulidad de la nota suscrita en fecha 11 de marzo de 2.016 por la Secretaria de este Despacho Judicial, cursante al folio 85 del presente expediente, y asimismo ordenar en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que continúe con el discurrir del segundo (2º) día de despacho de la articulación probatoria, cuando fue presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante, de modo que se materialice en esa misma oportunidad la incorporación de dicho escrito a los autos. Así se resuelve.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la nota suscrita en fecha 11 de marzo de 2.016 por la Secretaria de este Despacho Judicial, cursante al folio 85 del presente expediente; y de igual modo, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que continúe con el discurrir del segundo día de despacho de la articulación probatoria, cuando fue presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante, de modo que se materialice en esa misma oportunidad su incorporación a los autos; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.535, representado por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRÍOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275; contra la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.278, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EFREN JOSÉ FIGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.045 y 63.142, en ese mismo orden; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.
Se hace constar que el segundo día de despacho de los ocho (08) que integran la articulación probatoria del procedimiento incidental de cuestión previa que nos ocupa, continuará transcurriendo a partir del primer día (01) de despacho siguiente a la presente fecha, en cuyo momento el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 11 de marzo de 2.016, será agregado al expediente. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Expediente Nº 19.655
Materia: Civil / Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Orlando José González Suárez Vs. Elizabeth Jiménez Hernández
GMM/kcss.