REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 11 de Marzo de 2.014 se recibió del Tribunal Distribuidor demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.648, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936; contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE, LUIS RAFAEL BOADA CUMARE, JULIO CÉSAR BOADA CUMARE y JOSÉ ÁNGEL BOADA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.951.350; 14.499.700; 14.499.120 y 16.701.783, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de Marzo de 2014, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 09); y por auto dictado el día 03 de Abril del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenando el emplazamiento mediante edicto de los herederos o sucesores desconocidos del de cujus Eleuterio Boada y la citación personal de los herederos conocidos de éste, así como el llamado mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en las resultas de la pretensión que nos ocupa (folios 11 y 12).
Corren insertas a los folios 17, 19, 21 y 23, diligencias estampadas por el Alguacil de este Despacho Judicial, suscritas en fechas 28 de Abril de 2014, la primera de ellas; y 29 de Abril de 2014, las restantes a través de cuyas diligencias dio cuenta de haber practicado la citación personal de los ciudadanos Luis Rafael Boada Cumare, José Ángel Boada Cumare, Julio César Boada Cumare y Carlos Antonio Boada Cumare, en ese mismo orden.
Al folio 25 cursa inserto escrito de contestación a la pretensión, presentado en fecha 02 de Junio de 2014 por los co-demandados de autos.
En fechas 27 de Junio de 2014 y 18 de Septiembre de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los edictos publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 59 y 94); mientras que respecto del cumplimiento de la fijación del mismo a las puertas del Tribunal, dio cuenta en fecha 09 de Julio de 2014 (folio 60).
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del causante Eleuterio Boada, recayendo tal designación en el profesional del Derecho Gustavo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464; a quien se ordenó notificar (folio 96).
Al folio 98 cursa inserta diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual dio cuenta de haber practicado la notificación del Defensor Ad Litem designado; dejando constancia de esta actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de ese mismo mes y año (folio 100).
En fecha 28 de Enero de 2015 el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 101); luego de lo cual, por auto de fecha 18 de Febrero de 2015 y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación del mencionado Defensor (folio 105).
Al folio 106 riela diligencia suscrita en fecha 02 de Marzo de 2015, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Eleuterio Boada, en señal de haber practicado su citación.
En fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, como Defensor Ad Litem de los herederos o sucesores desconocidos del difunto Eleuterio Boada, y de igual forma, decretó la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a los mencionados co-demandados, (folio 108, 109 al 115).
Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante Eleuterio Boada, recayendo tal designación en el profesional del Derecho Carlos González Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.802; a quien se ordenó notificar (folio 122).
Al folio 124 cursa inserta diligencia de fecha 09 de Junio de 2015, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual dio cuenta de haber practicado la notificación del Defensor Ad Litem designado; dejando constancia de esta actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de ese mismo mes y año (folio 126).
En fecha 15 de Junio de 2015 el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 127); luego de lo cual, por auto de fecha 07 de Julio de 2015 y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación del mencionado Defensor (folio 129).
Al folio 130 riela diligencia suscrita en fecha 22 de Julio de 2015, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Eleuterio Boada, en señal de haber practicado su citación.
Al folio 132 cursa inserto escrito de contestación a la pretensión, presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015 por el abogado en ejercicio Carlos González Rivera, con el carácter de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Eleuterio Boada.
En la misma fecha que la anterior, los co-demandados presentaron escrito de contestación a la pretensión (folio 133).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el pedimento de suspensión de la fase probatoria solicitada en fecha 22/09/2015 por los co-demandados de autos (folio 134).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba, el Defensor Ad Litem como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios en fecha 09-10-2015. En ese sentido, el defensor Ad-Litem en su único particular promovió el mérito favorable de los autos. Por su parte, la actora promovió documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y promovió testimoniales; siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 20-10-2015 (folio 137) y quedando insertos a los folios 138 y 139, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes antes mencionadas, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 141 y 142).
En fecha 15 de Diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 150).
En fecha 26 de Enero de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 151).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, en fecha 12 de Diciembre del año 2.013, falleció en su residencia el ciudadano Eleuterio Boada, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 537.512, según consta en certificado de defunción que consignó marcada “A”. Indicó que, con el referido occiso mantuvo una relación de hecho estable por más de cuarenta y tres (43) años, la cual inició el 23 de Febrero de 1.970, hasta el día 12 de Diciembre de 2013, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante, conviviendo en esta ciudad en la calle Miramar, casa N° 40, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Adujo la actora que, la unión de hecho se desarrolló de manera ininterrumpida bajo un mismo techo, en forma pública, durante la cual se procuraron afecto, socorro mutuo y que siempre se trataron como marido y mujer frente a los demás.
Continuó alegando la actora que, de esa unión que mantuvieron nacieron sus hijos, y que llevan por nombres Carlos Antonio Boada Cumare, Luis Rafael Boada Cumare, Julio César Boada Cumare y José Ángel Boada Cumare, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañó a su escrito libelar, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Que los pre-nombrados hijos son los únicos herederos del hoy occiso Eleuterio Boada por cuanto éste no tuvo otra descendencia.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos conocidos, los ciudadanos Carlos Antonio Boada Cumare, Luis Rafael Boada Cumare, Julio César Boada Cumare y José Ángel Boada Cumare; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 23 de Febrero de 1.970 hasta el día 12 de Diciembre de 2013, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Por los co-demandados de autos.
En el escrito de contestación a la pretensión los co-demandados convinieron tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la demandante en el escrito libelar, reconociendo a tal efecto, que existió la unión de hecho aducida desde el día 23 de Febrero del año 1970 entre sus padres, es decir, la demandante Miriam Josefina Cumare y el fallecido Eleuterio Boada, y que efectivamente la mantuvieron en Cumaná, calle Miramar, casa N° 40, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.
En ese sentido manifestaron que la unión de hecho fue estable, por más de cuarenta y tres (43) años, conviviendo de manera ininterrumpida bajo el mismo techo de forma pública. Que siempre se procuraron afecto, socorro mutuo tratándose como marido y mujer hasta el último instante del deceso del causante Eleuterio Boada. Que sus personas son los únicos descendientes del de cujus Eleuterio Boada.

2.- Por el Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus Eleuterio Boada.

El defensor ad-litem abogado Carlos Alberto González Rivera en el escrito de contestación a la pretensión negó y rechazó que la ciudadana Miriam Josefina Cumare, haya mantenido una relación estable de hecho, por más de 43 años con el De Cujus Eleuterio Boada. Que hayan vivido bajo el mismo techo de forma pública. Que se hayan dispensado socorro mutuo, y que siempre se hayan tratado como marido y mujer.
Adujo que, si bien era cierto que el De Cujus Eleuterio Boada pudo haber fallecido en la casa de habitación de la ciudadana Miriam Josefina Cumare y que haya procreado con la demandante a sus hijos Carlos Antonio Boada Cumare, Luis Rafael Boada Cumare, Julio César Boada Cumare y José Ángel Boada Cumare, no obstante, ello no implicaba que la actora haya sido la única mujer, toda vez que es costumbre de los hombres de esta región mantener simultáneamente varias mujeres a su cargo

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que calificó como de concubinato, unión de hecho que alegó hubo entre su persona y el ciudadano Eleuterio Boada, desde el día 23 de Febrero de 1.970, hasta el día 12 de Diciembre de 2.013.
En la oportunidad procesal para la contestación a la aludida pretensión el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del finado Eleuterio Boada, negó rechazó que haya existido la unión de hecho aducida por la accionante, mientras que, los co-demandados admitieron el hecho constitutivo alegado en el escrito libelar, es decir, reconocieron de manera expresa la existencia de la unión de hecho alegada, cuyo reconocimiento de los hechos, valga la pena aclarar, no implica convenimiento en la pretensión (petición) el cual no es posible surta el efecto jurídico que prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas no procede autocomposición procesal alguna y así se establece.
Ahora bien, admitido como fue por los co-demandados el hecho constitutivo de la pretensión, ello comporta una confesión judicial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil hace plena prueba contra éstos, no obstante, como quiera que el defensor ad-litem negó y rechazó el hecho determinante que sustenta la pretensión, tal rechazo conduce a que recaiga sobre los hombros de la actora la carga procesal de probarlo y así se establece
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa debe ser analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Miriam Josefina Cumare, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como del de cujus Eleuterio Boada; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común.
En el escrito libelar la accionante, alegó haber tenido una relación de hecho estable con el difunto Eleuterio Boada aduciendo que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria por más de 43 años, frente a familiares conviviendo bajo el mismo techo; y que tal relación inició el día 23 de Febrero de 1.970, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 12 de Diciembre de 2013.
En cuanto al primero de los supuestos de hecho determinantes del concubinato al cual alude la sentencia proferida por la Sala Constitucional, esto es, la soltería de los presuntos concubinos, la demandante afirmó categóricamente que ambos fueron de estado civil solteros, consignando a los efectos de su acreditación, copia fotostática simple de sus cédulas de identidad. En efecto, se aprecia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la actora (vuelto del folio 08) que ésta es de estado civil soltera, mientras que, tal condición se aprecia igualmente de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus Eleuterio Boada (vuelto del folio 08), estado civil de ambos que coincide con el que aparece en las copias certificadas de actas de nacimientos de sus hijos que cursan a los folios 05 al 08. De tal manera que, en criterio de esta juzgadora la demandante satisfizo el primero de los requisitos que conducen a la declaratoria de existencia de la unión concubinaria y así se decide.
En lo que respecta a la vida en común y su permanencia aducida por el demandante y los signos exteriores de la misma, supuestos que deben ser alegados y demostrados, promovió la accionante el testimonio de los ciudadanos Felicia Hurtado (146, 147) y Celedonio Boada Fermín (148, 149), en cuanto a sus deposiciones esta jurisdicente observa que los mismos coinciden en afirmar que, el de cujus Eleuterio Boada y la ciudadana Miriam Josefina Cumare convivieron como concubinos hasta el día de la muerte de aquel; que ambos tuvieron cuatro (04) hijos; que el prenombrado causante no tuvo más descendencia que la referida, ni tuvo otra pareja que la demandante. A las anteriores testimoniales esta sentenciadora les atribuye suficiente valor probatorio, por ser concordantes los dichos, además que la edad de los testigos -cincuenta y ocho (58) y setenta (70) años respectivamente- pone de manifiesto que tienen plena conciencia y conocimiento acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual tuvo lugar la unión de hecho aducida por la actora. Aunado a ello, se aprecia que la primera de las testigos, es vecina del lugar donde convivieron la actora y el finado, en tanto que, el segundo es familia del causante Eleuterio Boada, es decir, que son testigos presenciales, en razón de lo cual para esta juzgadora ambos tienen suficientemente conocimiento del hecho que fundamenta la pretensión como lo es la existencia de la unión de hecho alegada y así se decide.
De tal suerte que, habiendo cumplido la actora con los supuestos de procedencia para la declaratoria de la existencia de la unión de hecho que mantuvieron los ciudadanos Miriam Josefina Cumare Y Eleuterio Boada, este Despacho Judicial la califica como de concubinato, con una permanencia desde el día 23 de Febrero de 1.970, hasta el 12 de Diciembre de 2.013, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CUMARE, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.687.648, asistida por el abogado en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.936, contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE, LUIS RAFAEL BOADA CUMARE, JULIO CÉSAR BOADA CUMARE y JOSÉ ÁNGEL BOADA CUMARE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.951.350; 14.499.700; 14.499.120 y 16.701.783, en ese mismo orden. Así se decide. SEGUNDO: Que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.648, fue concubina del hoy causante ELEUTERIO BOADA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 537.512, desde el día 23 de Febrero del año 1.970 hasta el día 12 de Diciembre de 2013. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA .,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente: 19.568
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de Existencia de Unión Concubinaria
Partes: Miriam Josefina Cumare Vs. Carlos Antonio Boada Cumare,
Luis Rafael Boada Cumare, Julio César Boada Cumare y José Angel Boada Cumare
GMM/