REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, planteada por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.575.156, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655, contra el ciudadano ARMANDO JOSE SILLET MOY, portador de la cédula de identidad N° V-5.567.017.
En fecha 05 de Febrero de 2.016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que pagara las sumas intimadas (folios 27 y 28) y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de Embargo Preventivo y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 01 y 02).
Cursa inserta al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado el día 16 de Marzo de 2016, a través de la cual dejó constancia de la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 17 de Marzo de 2016 compareció la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655 y mediante diligencia desitió del procedimiento (folio 34).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que en el caso particular que nos ocupa, habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que discurriese el lapso de oposición a la intimación por parte del demandado, ciudadano ARMANDO JOSE SILLET MOY, mal podría requerirse el consentimiento de éste a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto fáctico contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Observa igualmente quien suscribe, que en el presente juicio el demandante MANUEL HERNANDEZ BENCOMO ha estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tiene y a que refiere el artículo 264 de la Ley Civil Adjetiva; y así se establece.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye otro factor condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.575.156, en el juicio donde se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que siguió contra el ciudadano ARMANDO JOSE SILLET MOY, portador de la cédula de identidad N° V-5.567.017; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.676
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Mercantil.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
Partes: MANUEL HERNANDEZ BENCOMO contra ARMANDO JOSE SILLET MOY
GMM/gt.
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