REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 18 de Marzo de 2.015 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YSABEL MARIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.261, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARELINA DEL VALLE MUNDARAY SURGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.892, contra los ciudadanos CESAR LUIS FRONTADO FUENTES, TRUMAN JOSE FRONTADO FUENTES, ALVARO LUIS FRONTADO FUENTES, OSWALDO ANDRES FRONTADO FUENTES y LEONARDO ANTONIO FRONTADO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.112.511, V-15.742.871, V-17.446.636, V-18.776.199 y V-18.776.200, en ese mismo orden, y de este domicilio.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Marzo de 2.015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 20 y 21).
En fecha 08 de Mayo de 2.015, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 24).
En fecha 19 de Mayo de 2.015, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 25); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 20 del mismo mes y año (folio 28).
En fecha 26 de Mayo de 2015, quedaron debidamente citados los co-demandados de autos, según diligencias que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, (folios 30, 32, 34, 36 y 38).
En fecha 25 de Junio de 2015, los co-demandados de autos presentaron escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto a los folio 40 y 41.
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante presentó escrito a tales efectos, en fecha 20 de Julio de 2015, en el cual invocó en el capítulo I el mérito favorable de los autos, en relación a los documentos consignados con el escrito libelar, constituidos por Partidas de Nacimiento, y acta de Defunción. Por último, en el capítulo II de su escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos José David Carrano Calzadilla y Jennis Margarita Rodríguez Perdomo, siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 21-07-2015 (folio 43) y quedando insertos a los folios 44 y 45.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 46).
En fecha 19 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 53), solo compareciendo la parte actora a tales efectos.
En fecha 23 de Noviembre de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 56).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, en fecha 10 de Marzo del año 1.981 inició una relación de pareja en concubinato con el ciudadano Truman Antonio Frontado Perdomo, quien era soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.437.421 (hoy difunto), relación que mantuvo con el difunto en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los Frailes de Pantanillo, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde fijaron su domicilio de convivencia concubinaria y vivieron en unión hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió el día 13 de Noviembre de 2.013, según consta de acta de Defunción que acompañó a la demanda.
Señaló que entre ella y el referido difunto, durante la unión concubinaria procrearon 05 hijos, según consta de actas de nacimiento que consignó con el libelo de la demanda, además adquirieron bienes muebles, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los ciudadanos Cesar Luis Frontado Fuentes, Truman José Frontado Fuentes, Alvaro Luis Frontado Fuentes, Oswaldo Andrés Frontado Fuentes y Leonardo Antonio Frontado Fuentes, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada con el finado Truman Antonio Frontado Perdomo y su persona, que comenzó el día 10 de Marzo del año 1.981 hasta el día 13 de Noviembre de 2013, fecha ésta en la cual falleció su concubino; fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 767 y 211 del Código Civil Vigente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión los co-demandados reconocieron que la actora es de estado civil soltera, que es la madre de todos y que era cierto que ésta mantuvo una relación de hecho ininterrumpida, pública y notoria ante la sociedad con quien fuera el padre de estos durante el tiempo alegado en el libelo de demanda, es decir, por veinticuatro (24) años aproximadamente, hasta el día de la muerte de este.
Del mismo modo, alegaron que el domicilio en el cual habitaron sus progenitores fue en los Frailes de Pantanillo, casa s/n, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual adquirieron sus padres en comunidad.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que calificó como de concubinato, unión de hecho que alegó hubo entre su persona y el ciudadano Truman Antonio Frontado Perdomo, desde el día 10 de Marzo de 1.981, al 13 de Noviembre de 2.013.
En la oportunidad procesal para la contestación a la aludida pretensión los co-demandados admitieron el hecho constitutivo alegado en el escrito libelar, es decir, reconocieron la existencia de la unión de hecho aducida, caso diferente del convenimiento en la pretensión (petición) el cual no es posible surta el efecto jurídico que prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas no procede autocomposición procesal alguna y así se establece.
Ahora bien, admitido como fue por los co-demandados el hecho constitutivo de la pretensión, ello comporta una confesión judicial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil hace plena prueba, en cuya virtud debe tenerse como cierta la unión de hecho alegada por la accionante así como el tiempo de duración de la misma y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien tiene vigencia el proverbio “a confesión de parte relevo de prueba”, advierte quien suscribe que, con la confesión judicial no puede quedar acreditado el estado de soltería de la actora y del de cujus Truman Antonio Frontado Perdomo, requisito indispensable para la declaratoria del concubinato, por resultar inidóneo el medio en cuestión, pues, tal circunstancia solo puede quedar probada con el documento de identidad pertinente y así se establece.
De modo que, corresponde a la accionante la carga de probar el estado de soltería sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 y así se establece.
Alegó la actora ser de estado civil soltera al igual que el prenombrado causante, apreciándose al folio 06 copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de ambos de las cuales se colige el referido estado civil aducido; de suerte que, en el presente caso se halla satisfecho el anterior requisito de procedencia de la declaratoria de existencia de la unión concubinaria y así se decide.
Luego, como quiera que el segundo de los supuestos de procedencia de pretensiones como las que nos ocupa, esto es, la vida en común, su permanencia así como los signos exteriores de la misma quedó demostrado con la confesión de la parte accionada de autos, estima esta juzgadora que se hallan cumplidos los extremos o requisitos necesarios previstos en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), y es por tal motivo que este Despacho Judicial califica la unión de hecho aducida por la accionante como concubinato, con una permanencia desde el día 10 de Marzo de 1.981, hasta el 13 de Noviembre de 2.013, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YSABEL MARIA FUENTES, portadora de la cédula de identidad N° V-8.433.261, asistida por la abogada en ejercicio CARELINA DEL VALLE MUNDARAY SURGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.892 contra los ciudadanos CESAR LUIS FRONTADO FUENTES, TRUMAN JOSE FRONTADO FUENTES, ALVARO LUIS FRONTADO FUENTES, OSWALDO ANDRES FRONTADO FUENTES y LEONARDO ANTONIO FRONTADO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.112.511, V-15.742.871, V-17.446.636, V-18.776.199 y V-18.776.200, en ese mismo orden. Así se decide. SEGUNDO: Que la ciudadana Concubina YSABEL MARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.261, fue concubina del hoy causante Truman Antonio Frontado Perdomo, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 8.437.421, desde el día 10 de Marzo del año 1.981 hasta el día 13 de Noviembre de 2013. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA .,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.635
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Ysabel María Fuentes Vs. Cesar Luis Frontado Fuentes, Truman José Frontado Fuentes, Alvaro Luis Frontado Fuentes, Oswaldo Andrés Frontado Fuentes y Leonardo Antonio Frontado Fuentes.