REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP: Nº 13.626-16.
SOLICITANTES: JESALINI MOYA NORIEGA Y ALWIN GÓMEZ GARCÍA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: JESALINI MOYA NORIEGA Y ALWIN GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.397.753 Y 11.832.278, respectivamente, domiciliados la primera en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa N° 36, y el segundo en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES, razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) QUINCENAL.
SEGUNDO: Suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) por concepto de Bono Vacacional en el mes de julio para la recreación de la niña.
TERCERO: Suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropas y juguetes.

CUARTO: Los gastos de servicios Médicos, Uniformes y útiles escolares (cuando tenga edad escolar), y medicamentos serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 0102-0352-0507770100018149 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora de la niña.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: JESALINI MOYA NORIEGA Y ALWIN GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.397.753 Y 11.832.278, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha dos (02) de marzo de 2.016.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Las beneficiadas es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa N° 36, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (NIÑAS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.


EXP. N° 13.626-16.-
JMG/drm/am.-