REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.568-16.
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ HURTADO Y JONAS ELIAS RODRÍGUEZ VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha quince (15) de febrero de 2.016, los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ HURTADO Y JONAS ELIAS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.781.814. y 16.626.389, respectivamente, domiciliados la primera en el sector el Clavo, vía San José de Areocuar, y el segundo en la Urbanización Villa Jardín, calle 3-A, casa N° ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Deyanira Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de abril del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Las Azucenas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de febrero del año 2.016, (folio 09).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.08.000,00) MENSUALES, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas alterno, las vacaciones escolares, en el periodo de Navidad, Año Nuevo; semana santa y carnaval de manera alternada ; día del padre con el padre y Día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ HURTADO Y JONAS ELIAS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.781.814. y 16.626.389, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nieve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.568-16.
JMG/drm/am.-