REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13566/16
SOLICITANTES: EMEL ALBERNY VALLEJO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA SUNIAGA LEZAMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Doce (12) de Febrero de 2.016, los ciudadanos EMEL ALBERNY VALLEJO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA SUNIAGA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.842.902 y 17.781.690, respectivamente, domiciliado el primero en Calle San José, casa sin número, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización El Valle, sector Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Del Valle Mosqueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dos (02) de Agosto del año 2008, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización El Valle, sector Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 23 de Febrero del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) MENSUALES, el padre aportara en el mes de Enero de cada año el 20% de la cantidad que perciba como Bono Vacacional, adicional a la Obligación de Manutención; y durante el mes de Diciembre de cada año, el 20% de la cantidad que perciba como Bono de Fin de Año, adicional a la obligación de Manutención. El padre se compromete a suministrar a su hija la vestimenta y juguetes durante el mes de Diciembre. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos que sean necesarios para medicamentos y educación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: el padre compartirá con su hija los fines de semana alternos, el día de la madre la niña compartirá con su madre y el día del padre con su padre. Durante las Vacaciones Decembrinas la niña compartirá con su padre desde el día 20 de Diciembre hasta el día 23 de Diciembre, y desde el día 2 de Enero hasta el día 4 de Enero. Los días correspondientes a Semana Santa y Carnaval serán alternos cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EMEL ALBERNY VALLEJO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA SUNIAGA LEZAMA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes Marzo del 2016.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:55 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.




Exp. N° 13.566/16
JMG/drm/yl.-