REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.556-16.
SOLICITANTES: JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL Y LUISA COROMOTO NORIEGA AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha once (11) de febrero de 2.016, los ciudadanos: JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL Y LUISA COROMOTO NORIEGA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.443.930 y 13.293.490, respectivamente, domiciliados ambos en la Población de Campo Elías de Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Ángeles Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecinueve (19) de agosto del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Población de Campo Elías de Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de febrero de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de febrero del año 2.016, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00) MENSUALES, y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora compartirá con su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares, las navidades con el padre, año nuevo y reyes con la madre, alternado; semana santa y carnaval de manera alternada; cuando pase carnaval con la madre, semana santa con el padre, de manera alternada cada año; día del padre con el padre y Día de la madre con la madre; el día del cumpleaños con la madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre, las vacaciones escolares se dividen por mitad, la primera mitad con el padre y la otra con la madre . Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORRES VILLARROEL Y LUISA COROMOTO NORIEGA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.443.930 y 13.293.490, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nieve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.556-16.
JMG/drm/am.-