REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 13.242-15-
DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO UZTARIS
DEMANDADO: MARÍA MERCEDES PAZO LUGO
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.015, el ciudadano LUÍS EDUARDO UZTARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.339.768, domiciliado en Guayacán e las Flores, vereda 28, sector 1, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana MARÍA PAZO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.495, domiciliada en El Pilar calle La República, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de octubre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se exhorto al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
Riela al folio trece (13) compareció la demandada y se dio por citada personalmente por ante este Juzgado, renunciando al Exhorto remitido.- Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de febrero del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
En fecha 29 de febrero del año 2.016, se agregó la comisión devuelta con resulta positivo. (Folio 25).-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas. El Tribunal acordó Informe Social para el cual se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

II

El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 352 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido el precitado Artículo de la Ley Ejusdem.

En fecha 12 de febrero de 2.016, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que, esta de acuerdo que se le otorgue la Patria Potestad de su hijo a su padre.
• Que, no tiene vivienda propia, no tiene empleo, no cuenta con recursos económicos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del Informe Social presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 29-29):

• El niño nace por cuanto el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos del desarrollo del embrión.
• La progenitora entregó de manera voluntaria a su hijo al progenitor de éste.-
• La progenitora se desvinculo del niño desde el mismo momento del nacimiento.
• No hay apego ni reconocimiento de la progenitora hacia su hijo, ni siquiera quiso amamantar al niño.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo siguiente:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Por cuanto está demostrado los elementos que conforman la Privación de la Patria Potestad respecto a su hijo, este Sentenciador declarar con lugar dicha solicitud como lo prevé el aludido artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO UZTARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.339.768, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana MARÍA PAZO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.495.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes marzo del Dos Mil dieciséis.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.Exp. N° 13.242-15.-
JMG/drm/am.-