REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 13634/16.-
SOLICITANTE: JESUS CANDELARIO UGAS
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano JESUS CANDELARIO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.789.731, domiciliado en calle Principal, casa s/n, Mundo Nuevo, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el Abogado Juan De La Cruz Salazar Villarroel, Inscrito en el Inpreabogados con el N° 164.059, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por ante la prefectura de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el número uno (01), de fecha 25 de Enero del año 2016. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros llevados por ante la prefectura de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO del niño, por un error involuntario se coloco en los datos de del mismo, lo siguiente “…HOSPITAL DR. FREDDY MOCAY EN IRAPA…”, sin embargo lo correcto es “…HOSPITAL GENERAL DE EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI…”.. Para efectos probatorios el solicitante, consignó copia certificada de la partida de Nacimiento y Constancia de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante la prefectura de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es “…HOSPITAL GENERAL DE EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI…”. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) día del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. N° 13634/16.
JMG/drm/yl.-
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