REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXP. Nº 13.469.16.
DEMANDANTE: JOSÉ CONDE LÓPEZ
DEMANDADA: ELSIE BRAVO ROJAS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Doce (12) de enero del 2.016, el ciudadano JOSÉ CONDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.055, domiciliado en Tunapuy, Urbanización Eugenio Peña, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha quince (15) de enero del año 2.016, y se ordenó notificar a la progenitora de la niña ciudadana ELSIE BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.638, domiciliada en el sector Curiepe, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud. Se exhorto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Riela al folio veintidós (22) auto agregando la comisión devuelta cumplida con resultado positivo, dándose por citado el obligado en fecha 05-02-2.016 del Juzgado comisionado. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.016, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, se realizó el acto pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 18 de febrero de 2.016, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que, esta de acuerdo que el progenitor ofrezca suma de dinero para la manutención de su hija.
• Que, el demandado tiene capacidad económica.
• Que, el monto que esta ofreciendo el obligado es insuficiente no llena los extremos de la referida norma.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II
El tribunal para decidir observa:
El ciudadano JOSÉ CONDE LÓPEZ, ofrece su obligación legal para con su hija, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES para los meses de Agosto y diciembre.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hija Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para su hija mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades del mes de diciembre, para la adquisición de vestidos, calzados y juguetes, y en el mes de agosto la cantidad por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de uniformes y útiles escolares; pero las sumas ofrecidas son insuficientes para la obligación de manutención de la niña en cuestión; por lo consiguiente no llena los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo este Sentenciador considera que dicha solicitud no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de la niña, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará SIN LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JOSÉ CONDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.055, a favor de su hija Omissis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de marzo del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 13.469-16.
JMG/drm/am.-