REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 11.044-13.-
SOLICITANTES: GISELA MOYA LAREZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha trece (13) de noviembre de 2.013, la ciudadana GISELA MOYA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.612, domiciliada en Versalles, calle Santa Fe, casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Defensor Público, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil trece, y se ordenó citar a los ciudadanos GÉNESIS CAROLINA GUTIÉRREZ Y ALEXIS JOSÉ BELLORÍN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.823.508 y 19.527.160, domiciliados en Versalles, calle Miramar, casa N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines que comparezca a dar su opinión; se ordena la notificación del Ministerio Público.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por el Defensor Público, para ser ejercida por su abuela materna ciudadana GISELA MOYA LAREZ. –
En fecha 04/12/13 se citó a los demandados, según se evidencia de la boleta de citación la cual riela al folio 14 del expediente
El Equipo Multidisciplinario remite oficio indicando que no se pudo elaborar el informe solicitado debido a que la parte solicitante no se encontraba en su inmueble.
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, se puede evidenciar que la presente solicitud no llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana GISELA MOYA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.612, en beneficio del niño Omissis.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.044-13.
JMG/drm/am-
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