REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13.346.15.-
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CARABALLO PATIÑO
DEMANDADO: KEIDYS DEL VALLE ANDARCIA LAREZ
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, el ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.900, domiciliado en cerro el Tigre sector 23 de Enero, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado , por la Fiscalia del Ministerio Publico en competencia en materia de niños niñas y adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de la niña OMISSIS, contra la ciudadana KEIDYS DEL VALLE ANDARCIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.689.699, domiciliada en calle juncal casa Nº 296, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Se consignó por el alguacil de este Tribunal, boleta de citación de la demandada, la cual no fue notificada , (folio 32).-
En fecha 26 de Enero del año 2016 la ciudadana KEIDYS DEL VALLE ANDARCIA LAREZ, se dio por citada en la sala de este tribunal.- ( folio 36)
En fecha uno (01) de Febrero del Dos Mil dieciséis , siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 04 de febrero de 2016 se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal solicitando Informe Social.-
En fecha diecinueve de Febrero de 2016 se declino médiate sentencia interlocutoria el presente procedimiento ya que la parte demandada cambio de residencia.-
En fecha 23 de Febrero de 2016 mediante declaración de la parte demandada se deja constancia de que se encuentra viviendo en este municipio nuevamente.-
En fecha 26 de febrero de 2016, se agrego a autos Informe Social Consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal folios (46 al 50)
En fecha 07 de Marzo de 2016 mediante auto del Tribunal se deja sin efecto la sentencia Interlocutoria y el respectivo oficio de DECLINACION.-
En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, la parte demandante asistido por el Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez , consigno escrito de pruebas.-
Visto los escritos de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante este Tribunal le da valor probatorio.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño y el adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que no asistieron al mismo y la demandada no dio Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió actas de declaraciones ante el Consejo de Protección del Municipio Bermudez de los ciudadanos ERICK ANDARCIA, TANIA ANDARCIA Y FANNY ANDARCIA. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En las Conclusiones del Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:
1. La Progenitora actualmente se encuentra residenciada nuevamente en la localidad de Carúpano, en la dirección descrita en el Libelo de la demanda.-
2. La progenitora no cuenta con un empleo que le genere ingreso para satisfacer sus necesidades.-
3. La progenitora tiene inestabilidad sentimental en cuanto a la pareja.-
4. La progenitora reconoce que maltrata a su pequeña hija.-
5. La Progenitora huye de su problemas en vez de enfrentarlos.-
En las Conclusiones del Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:
1. se recomienda que la niña sea dejada bajo la responsabilidad de su progenitor, permitiendo interacción con su madre, siempre baja la visión de un familiar.-
2. Debe ser evaluada la progenitora psicológicamente.-
El Tribunal aprecia los respectivos Informe, como experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por el Padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijas, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de la niña, debe permitir el ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO PATIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.900, en beneficio de la niña OMISSIS, contra la ciudadana KEIDYS DEL VALLE ANDARCIA LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.689.699.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-
SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el padre el ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO PATIÑO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:30 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.346.15.-
JMG/drm/sjr-
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