REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 12.833.15/15
DEMANDANTE: LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA
DEMANDADA: MEIKER YENDY BERMUDEZ ALIENDRES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Seis (06) de Julio del año 2.015, por la Ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.494, domiciliada en Tubería, Calle Principal, Casa S/N, vía Guarama Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano MEIKER YENDY BERMUDEZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.684, domiciliado en Calle Juncal Nueva Guiria, Frente al mercal Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de los niños OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha 04 de Junio de 2015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio quince (15), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 18 de Diciembre de 2016, se libro MEDIDA PRENVENTIVA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, para compartir del día 21 de Diciembre hasta el 07 de Enero.-

Corre inserto al folio (88) poder UPUD ACTA, otorgado a los abogados Beatriz León Acosta, Luís Ramón León Acosta y Vanesa Millán León, inscritos en los impreabogado Nrsº 191.201, 168.283 193.502, por la parte demandante.-

Corre inserta a los folios 94 y 95 denuncia formulada por el ciudadano MEIKER YENDY BERMUDEZ ALIENDRES ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Valdez, contra la Ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA.-

En fecha 14 de Enero se libro boleta de Notificación la Ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, con el fin de notificarle el reintegro de los niños al hogar paterno.-

En fecha 18 de Enero de 2016 se acordó mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada copias certificadas del expediente.-

En fecha 26 de Enero de 2016, se recibió exhorto del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución del Estado Barinas.-

En fecha 19 de febrero se decreto ejecución forzosa del reintegro de los niños al hogar paterno mediante actuaciones dirigidas al juez del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-




Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.-


II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por la Ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, asistido por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, a favor de los niños OMISSIS, debidamente representados por su madre Ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, “…..donde entre otras cosa Expone..” que el padre de mis hijos se niega a permitirme tener contacto con mis hijos……”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintinueve (29) verificándose la incomparecencia de las partes no pudiendo realizar el acto.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: La Progenitora compartirá con sus hijos: Los Fines de semanas alternos,. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La madre podra tener contacto telefónico con los niños permanentemente Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Compartirá con sus hijos tres días a la semana (Martes, Miércoles y Jueves) DE 02:00 PM A 6:00 PM . Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Semana Santa y Carnaval Compartido un año con la madre y un año con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Día de la Madre con la Madre día del Padre con el Padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: Vacaciones escolares compartidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: 24 , 25 y 31 de diciembre y 01 de enero un año con la madre y un año con el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-


Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, contra el ciudadano MEIKER YENDY BERMUDEZ ALIENDRES, plenamente identificados.-

PRIMERO: La Progenitora compartirá con sus hijos: Los Fines de semanas alternos,. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La madre podra tener contacto telefónico con los niños permanentemente Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Compartirá con sus hijos tres días a la semana (Martes, Miércoles y Jueves) DE 02:00 PM A 6:00 PM . Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Semana Santa y Carnaval Compartido un año con la madre y un año con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Día de la Madre con la Madre día del Padre con el Padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: Vacaciones escolares compartidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: 24 , 25 y 31 de diciembre y 01 de enero un año con la madre y un año con el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-





Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. N° 12833.15.-
JMG/drm/sjr.-