REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 13.233/15.
SOLICITANTES: ALICIA MARGARITA HEREIDA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2.015, la ciudadana ALICIA MARGARITA HEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.872.109, domiciliada en Sector cerro el Tigre, Parroquia Santa Teresa, casa s/n, cerca de la cruz, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por El Defensor Público de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, para ser ejercida por su persona “en virtud de que el niño está bajo su cuidado y responsabilidad ya que su madre no cuenta con los medios necesarios para cubrir la manutención del niño.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Octubre del Dos Mil Quince y se ordenó la citación de la ciudadana WILDELY DEL CARMEN VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.292.063, en su condición de madre biológica del niño , asimismo se acordó oír la opinión del prenombrado niño y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.-
Se consigno boleta de notificación librada a la Fiscal del ministerio Publico en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Alguacil de este Despacho. (Folio 11).-
Se consigno boleta de citación, por el alguacil de este despacho, librada a la ciudadana WILDELY DEL CARMEN VILLALBA en fecha 19 de Noviembre de 2015, el cual riela al (Folio 13).-
En fecha 25 de Noviembre de 2015, compareció por ante este tribunal, la ciudadana WILDELY DEL CARMEN VILLALBA para dar su opinión.-
En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció ante este tribunal el niño Omissis, acompañado de la ciudadana ALICIA MARGARITA HEREIDA, para ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Defensa Pública, por la Abuela del niño por quien se solicita la colocación del mismo con la Abuela Paterna ciudadana ALICIA MARGARITA HEREIDA. -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección.
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En el presente caso se evidencia según declaración de la ciudadana WILDELY DEL CARMEN VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 26.292.063, ante la sede de este Tribunal, que la misma le entrego a su hijo a la abuela paterna ciudadana ALICIA MARGARITA HEREIDA, ya que el papá del niño la amenazaba y la golpeaba a cada momento, hasta llegar al punto de apuñalearla por la espalda, puso la denuncia en la policía y se vio en la necesidad de entregar al niño porque eso era lo que él quería…,.-
Visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA HEREIDA, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 13.233/15
JMG/drm/yl-
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