REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 12.820-15.
DEMANDANTE: MIRTA CARABALLO DE CARRIÓN
DEMANDADA: GERALDO CARRIÓN LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha veintisiete (27) de marzo del Dos Mil quince, la ciudadana MIRTA CARABALLO DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.824, domiciliada en el sector Bermúdez, casa N° 55, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, representada por la Abogada en ejercicio Irais Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano GERARDO CARRIÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.348, domiciliado el sector Bermúdez, casa N° 55, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.003, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano GERARDO CARRIÓN LÓPEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3°, vale decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos DANIELA PLAZA VÁSQUEZ Y ROSANDRY PLAZA VÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.479.264 Y 25.658.291, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Exhortó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Riela al folio veintitrés (23) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 17 de julio de 2.015, el Tribunal Comitente aplica la notificación del 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado se negó a firmar (folio 32).
Devuelta como ha sido la comisión cumplida con resultado positivo, se agrega la misma.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MIRTA CARABALLO DE CARRIÓN, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIRTA CARABALLO DE CARRIÓN, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día siete (07) de marzo de 2.016, a las 09:00 de la mañana.-



II


Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal tercero del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 41, 42 y 43, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos MIRTA CARABALLO DE CARRIÓN y GERARDO CARRIÓN LÓPEZ.
2.) Que, saben y le consta que ellos están casados.
3.) Que, saben y le constan, que procrearon dos hijas”.
4.) Que, saben y le constan que GERARDO CARRIÓN LÓPEZ, maltrataba físicamente, moralmente y psicológicamente a su cónyuge.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.578,00), MENSUALES, que equivale a un salario mínimo mensual; asimismo suministrará la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (BS. 23.156,00), por concepto de Bono Vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares, que equivale a dos salarios mínimos; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (BS. 23.156,00), para la adquisición de las ropas, calzados, que equivale a dos salarios mínimos. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con su hijo vacaciones escolares, y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores. Día del padre con el padre, Día de la Madre con la Madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MIRTA CARABALLO DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.824, contra el ciudadano GERARDO CARRIÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.348; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.














EXP. N° 12.820-15.-
JMG/drm/am.-