REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 13.524.16.
DEMANDANTE: JACINTO LONGART GARCÍA
DEMANDADA: SILENA VELÁSQUEZ FUENTES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintinueve (29) de enero del 2.016, el ciudadano JACINTO LONGAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.513, domiciliado en Canchunchu Viejo, Urbanización Antonio José de Sucre, calle Santiago Mariño, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha dos (02) de febrero del año 2.016, y se ordenó notificar a la progenitora de la niña ciudadana SILENIA VELÁSQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.452, domiciliada en Tío Pedro, calle Boyacá, casa s/, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2.016, se dio por notificada la progenitora de la niña, según se evidencia del folio 09.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, se realizó el acto pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 16 de febrero de 2.016, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento mensual.
• Que, no hace oposición a la cantidad ofrecida para el mes de diciembre.
• Hace oposición por cuanto debería ofrecer la misma cantidad de diciembre para el mes de septiembre para la comprar reuniformes y útiles escolares.
• Promueve testimoniales, las cuales fueron acordadas y fijadas, y declaradas desiertas.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II


El tribunal para decidir observa:
El ciudadano JACINTO LONGART GARCÍA, ofrece su obligación legal para con su hija, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES para el mes de diciembre.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Consigna Acta de nacimiento de su hija Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para su hija mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades del mes de diciembre, para la adquisición de vestidos, calzados y juguetes, faltando por establecer cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de uniformes y útiles escolares; por tal motivo este Sentenciador considera que dicha solicitud formulada por la progenitora de la niña debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de la niña, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dicha niña, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos calzados, vestido y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Cubrirá gastos eventuales como Medicamentos, por el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JACINTO LONGART GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.513, a favor de su hija Omissis, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos calzados, vestido y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Cubrirá gastos eventuales como Medicamentos, por el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Al Primer (01) día del mes de marzo del Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.














Exp. Nº 13.524-16.
JMG/drm/am.-