REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 13546/16.
DEMANDANTE: NEIS CAROLINA RODULFO VIÑOLEZ
DEMANDADO: JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE interpuesta por la ciudadana NEIS CAROLINA RODULFO VIÑOLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.703, domiciliada en Macarapana, sector el Maco, calle Principal, casa S/N, cerca del Auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.488, domiciliado en: Las Terrazas de la UDO, calle 5, casa S/N, entre Guayacán de las Flores y el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., en beneficio de sus hijas OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
El Alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 22-02-16 (folio 14).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 22 de Febrero de 2016 comparece por ante este tribunal el Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, para dar su opinión al respecto. Folio 16.
En fecha 01 de Marzo de 2016 se escucho la opinión de las adolescentes OMISSIS de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 18.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 10, declaración de la parte demandada, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Ella tiene 04 meses que se marcho de su residencia
3. ella las visitaba desde las 09:00 am hasta las 2:00 pm
4. Niego, rechazo por cuanto las adolescentes actualmente no quieren ir donde su mama.
5. Las adolescentes actualmente se encuentran estudiando.
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PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de las adolescentes OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de las adolescentes OMISSIS, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de sus hijas; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana NEIS CAROLINA RODULFO VIÑOLEZ, contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, en beneficio de sus hijas las adolescentes OMISSIS.-. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 13.546.16
JMG/drm/sjr.-
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