REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 12.199-14.-.
DEMANDANTE: LEONARDO BOADAS MARÍN
DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil catorce, el ciudadano LEONARDO BOADAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.227, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Juventud, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicios Enrique Piedra e Yselt Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.354 y 100.882, respectivamente, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.917, domiciliada en Parcela de San Martín, detrás del Mercal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-
“Que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto del año 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en vía Principal de San Martín, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-”
“Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: Omissis.-
Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, arriba identificada. Fundamentándome en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta a los autos, diligencia del alguacil donde devuelve la boleta y compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue imposible su citación personal (Folio 15).-
La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que fue imposible la citación personal del demandado, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región. Publicado y consignado el mismo el día 03 de junio del año 2.015.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en la presente acción, y no compareció la parte demandada a darse por citado, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado ÁNGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y en fecha 29 de septiembre del año 2.015, previa citación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.015, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano LEONARDO BOADAS MARÍN, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha de veinte (20) de enero del año 2.016, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano LEONARDO BOADAS MARÍN, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda. Se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
II
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada Defensor Judicial, compareció y dio contestación señalando lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
• Rechaza que su defendida haya incurrido en el abandono voluntario o en los excesos, sevicias e injurias.
• Quien abandonó el hogar común fue el demandante y hasta la fecha ha sido infructuosa todo tipo de acercamiento hecho por mi representada con miras a la reconciliación.
• Acepta el ofrecimiento sobre las instituciones familiares.
En fecha diecinueve (19) de febrero del Dos Mil dieciséis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y el Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintiséis (26) de febrero de 2.016, a las 9:30 de la mañana; en su oportunidad correspondiente se anuncio el acto y comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 45 y 46, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos LEONARDO BOADAS MARÍN y ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
2.) Que, saben y le consta que LEONARDO BOADAS MARÍN, es un hombre trabajador y honesto.
3.) Que, saben y le constan que ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, maltrataba se físicamente, verbalmente y psicológicamente a su cónyuge.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEONARDO BOADAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.227, en contra la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.917. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que contrajeron por matrimonio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), MENSUALES; asimismo suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por concepto de Bono Vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes en horas de la tarde, y los días sábados y domingos a cualquier hora del día, siempre que respete el horario de clases y el descanso de su hijo. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte demandada en su escrito de contestación donde reconviene a la parte actora que en ningún momento a abandonado el hogar común, y que menos aún haya injuriado a su cónyuge; en vista de tal pronunciamiento formulado por la parte demandada y la parte accionante no hizo oposición a la reconvención; por lo cual el cónyuge ciudadano LEONARDO BOADAS MARÍN no pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citada causa, no debe prosperar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), MENSUALES; asimismo suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por concepto de Bono Vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes en horas de la tarde, y los días sábados y domingos a cualquier hora del día, siempre que respete el horario de clases y el descanso de su hijo. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Por cuanto la parte demandada planteo la Reconvención a la demanda, en virtud que fue el cónyuge quien abandonó el hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal segundo del Código Civil; asimismo hizo oposición a lo referente a la causal tercera planteada por el accionante.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEONARDO BOADAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.227, en contra la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.917. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que contrajeron por matrimonio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), MENSUALES; asimismo suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por concepto de Bono Vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes en horas de la tarde, y los días sábados y domingos a cualquier hora del día, siempre que respete el horario de clases y el descanso de su hijo. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Marzo del Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 12.199-14.
JMG/drm/am.-
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