REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 11.521-14.
DEMANDANTE: FABIOLA GÓMEZ LUGO
DEMANDADA: JESÚS CASTELLINI MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha quince (15) de abril del Dos Mil Catorce, la ciudadana FABIOLA GÓMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.723, domiciliada en la Urbanización Los Molinos, calle 1, casa 61, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por la Abogada en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JESÚS CASTELLINI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.697, domiciliado en la Avenida principal, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha nueve (09) de enero del año 1.999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en la Avenida principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijas de nombres: Omissis, tal como constan de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano JESÚS CASTELLINI MOLINA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil,




en su ordinal 3°, vale decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos LUZ CELINA MARCANO VELÁSQUEZ, RAQUEL LISTA RODRÍGUEZ Y OMARLENYS DEL VALLE SAUTAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.966.833, 15.787.393, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio diecinueve (19) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la demandada, por cuanto no fue posible su ubicación, asimismo se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-

La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que fue imposible la citación personal del demandado, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región. Publicado y consignado el mismo el día 12 de febrero del año 2.015.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en la presente acción, y no compareció la parte demandada a darse por citado, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, y en fecha 07 de mayo del año 2.015, previa citación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, FABIOLA GÓMEZ LUGO, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de febrero de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FABIOLA GÓMEZ LUGO, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación.-






El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinticinco (25) de febrero de 2.016, a las 09:00 de la mañana.-



II


Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal tercero del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 57 y 58, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos FABIOLA GÓMEZ LUGO y JESÚS CASTELLINI MOLINA.



2.) Que, saben y le consta que ellos están casados.
3.) Que, saben y le constan, que procrearon dos hijas”.
4.) Que, saben y le constan que JESÚS CASTELLINI MOLINA, maltrataba se físicamente y psicológicamente a su cónyuge.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), MENSUALES; más los de gastos de medicinas y médicos; asimismo suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por concepto de Bono Vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con sus hijas los fines de semanas alterno, vacaciones escolares, y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores. Día del padre con el padre, Día de la Madre con la Madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FABIOLA GÓMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.723, contra el ciudadano JESÚS CASTELLINI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.697; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.























EXP. N° 11.521-14.-
JMG/drm/am.-