Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000117
ASUNTO: RP11-D-2016-000117
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS;.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha cuatro de marzo del dos mil dieciséis (04-03-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000117, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 04:05 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesta por el ciudadano Carmelo Antonio Romero Olivero, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia, cursante al folio 04 y vto… Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado (…)Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública no proceden a realizar ningún tipo de preguntas. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra el representación fiscal escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS; y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva (…) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, finalmente solicito que sea decretado la flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar, por ultimo solicito copias de la presente acta.(…)” (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, quien manifestó: “(…) revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal y en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad asimismo solicito se le realicen los exámenes psicológicos correspondientes, (…)”(Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “Me encontraron un chopo que había tirado hacia al monte y lo encontró la policía, yo estaba en compañía de un pana mío de por allá de la cumbre de Charallave que convive conmigo para arriba y pa abajo ayer en el muco mas abajo del liceo que esta por el muco como a las 9:00 de la mañana, yo vestía una franela manga corta vinotinto y un short playero estampado de colores, (…) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal usted le robo un dinero antes que lo detuviera la policía utilizando el arma que cargaba? No. ¿Diga al Tribunal aparte del chopo que le consiguieron le encontraron algo mas? No. ¿Diga al Tribunal el dinero que aparece en las actuaciones que cargaban ustedes de donde salio? Eso es del tipo que nosotros atacamos. ¿Diga el Tribunal de quien fue la idea de ir atracar al señor tuya o del adulto? De los dos. ¿Diga al Tribunal de quien es el chopo? Del mayor. ¿Diga al Tribunal como se llama el adulto que estaba contiguo? Ewua. ¿Diga al Tribunal aparte del dinero le quitaron otra cosa? No. ¿Diga al Tribunal cuanto dinero le quitaron? 510 bolívares. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensa Pública y el ciudadano juez no realizaron preguntas”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, conocido como ROBO AGRAVADO, el cual, sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al tipo penal in comento atribuye al encartado de autos la comisión del delito de PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesta por el Ciudadano CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: “(…) es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia (…)”, cursante al folio 04 y vto.
ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del imputado; donde se lee: “(…) aproximadamente las 08:25 horas de la MAÑANA, del día de hoy 03/03/16, me encontraba en labores de patrullaje(…) cuando nos desplazábamos por la Comunidad El Muco, en la entrada de las casitas, específicamente en el sector el limón, nos detuvo un ciudadano que se identificó como CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, (…) manifestando el mismo que dos sujetos armados con arma de fuego lo acababan de robar, donde lo despojaron de Quinientos Diez Bolívares (510 Bs.) en efectivo que tenía y que los mismos salieron corriendo hacia las casitas del Muco, (…) cuando íbamos cerca del liceo que se encuentra en ese sector avistamos a dos ciudadanos (…) que iban corriendo procediendo de inmediato a darles alcance percatándose los mismos de la presencia policial optando a una actitud no acorde a lo normal “nerviosa” dándole la voz de alto y a la vez deteniendo la unidad descendiendo de la misma (…) uno de los ciudadanos de nombre Eduar Vegas (…) a quien se le incautó adherido a la pretina del pantalón que vestía y sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación no industrializada elaborada en metal, forrada en cinta adhesiva color negro, y al otro sujeto quien dijo llamarse OMISSIS; y ser Adolescente a quien se le incautó la cantidad de quinientos diez bolívares (510 Bs.)(…)” Cursante al folio 05 y vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA ELABORADA EN METAL, FORRADA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO. Cursante al folio 11 y su vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (510 BS) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS) Y UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES (10BS).cursante al folio 12 y su vto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. Cursante en el folio 13.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 14
RECONOCIMIENTO Nº 0088, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y su Vto.
MEMORANDUM NRO. 9700-226-0922, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificad en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley (…)”(Termina la cita)
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta (…) Cuando se tratare de los delitos de (…); robo agravado (,,,).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros. Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 03/03/2016, en la Comunidad El Muco, Sector El Limón, Carúpano, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 08:25 a.m. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en Urbanización Charallave, segunda calle entre calle Principal y calle Páez, casa sin número, vereda Nº 02, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, abandonando el sitio del suceso conjuntamente con el ciudadano adulto que presuntamente lo acompañó en la actividad delictiva denunciada, luego de haber sido despojado la víctima de autos, por medio de violencia y portando el adolescente encartado UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria o artesanal denominada CHOPO, tal como lo señala el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0088, de fecha 03/03/2016, suscrito por el Experto JOSÉ MAESTRE, inserto al folio quince y su vuelto (15 y vto.), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en el tipo penal atribuido; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de ROBO AGRAVADO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, y escuchada la declaración conteste del imputado, quien reconoce su participación en el hecho punible investigado, en consecuencia constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)”
En ese sentido se observa en la normativa transcrita, que existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o
defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado. Apreció este Juzgado que en el caso en estudio existen ambas circunstancias, en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la denuncia suscrita por la víctima, pues el acusado portaba un cuchillo, que bien suele ser un arma utilizada con el fin de lesionar o incluso matar; además el adolescente imputado se hallaba en compañía de otros sujetos, uno de los cuales se menciona en actas portaba un (01) arma de fuego.
El adolescente imputado en autos, quien afirmó en su declaración ser conocido por el sector donde reside como “CHATO”, estando acompañado por otros sujetos a quienes tanto él como la víctima menciona como MANUEL, EL CHINO y GOYO, presuntamente dieron inicio a la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, a través de los medios adecuados (sorprendieron a la víctima, la apuntaron con un arma de fuego, siendo amenazado de muerte el agraviado por parte del adolescente, quien portaba un cuchillo, lo agredieron físicamente y le comunicaron sus intenciones delictivas); para despojarlo de Una (01) Bicicleta sin marcas, ni seriales de color azul, en regular estado, Una (01) Cadena de Caballero de Plata y Un (01) Anillo de Caballero de Plata, recubierto de color amarillo. De modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer de los bienes robados); aún y cuando posteriormente fueren recuperados por los funcionarios actuantes.
Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del adolescente investigado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de miércoles 09-03-2016, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha viernes cuatro de marzo del dos mil dieciséis, siendo las 04:05 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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