Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000114
ASUNTO: RP11-D-2016-000114

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha tres de marzo del dos mil dieciséis (03-03-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, habiendo sido escuchado en Sala el testimonio del adolescente de autos, fue cedida de nuevo la palabra a la representación fiscal, quien sostuvo: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 425 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Guiria, donde deja constancia que “El día miércoles 02 de marzo del año en curso, siendo las 01:00 horas de la tarde, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores del municipio Valdez, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, cuando recorríamos por el sector de Guarama de la Población de Guiria, aproximadamente siendo las 02:00 horas de la tarde avistamos a cuatro (04) sujetos que se desplazaban en dos vehículos tipo moto y los barrilleros cargaban en sus manos partes de piezas y repuestos de vehiculo tipo moto, al percatarse de la comisión comenzaron a intentar alejarse de la comisión de manera desesperada, inmediatamente percatándose de la posibilidad de estar presente ante un delito, emprendimos la persecución detrás de los sospechosos, quienes condujeron hasta la parte posterior de un hogar para esconderse, rápidamente le dimos alcance y le di instrucciones a los efectivos militares para que rodearan el lugar donde estaban escondidos cuando me percate que estaba arrastrando varias parte de un vehiculo tipo moto e intentando de esconder entre la maleza del patio , lo interceptamos y le incautamos lo siguiente: DOS (02) TUBOS DE ESCAOE, TRES (03) PARRIÑLLERAS, CINCO (05) RINES, UN (01) VOLANTE, UN (01) FRENO, UNA (01) TAPA LATERAL DE MOTO COLOR BLANCA, DOS (02) BASTONES DE VEHICULO TIPO MOTO, UNA (01) TAPA DE CADENA, UN (01) GUARFANGOS, UNA (01) CABLERIA DE VEHICULO TIPO MOTO, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO SIN TAPAS NI CAUCHOS, NI RINES EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO MODELO JAGUAR COLOR BLANCO, 15 CC, SERIAL DEL MOTOR XDL162FMJ08903450, SERIAL DE CARROCERIA DESVASTADOS, UNA (01) MOTO EMPIRE HORSE 150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8123A 1K16CM003854, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2646449, UNA (01) MOTO MD 150, MARCA HAOJIN COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA1FW000066, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ141064621. Seguidamente se le identificados a los ciudadanos como JOSE JESUS LAFFONTT NORIEGA (…) JESUS RAFAEL BOMPART ACOSTA…(…) Y OMISSIS; Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos a la sede, informándoles que quedarían detenidos... Es todo. (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo, subsanando en este acto la presentación la flagrancia, con la Sentencia 1496 de fecha 15/10/2008, de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dra. Carmen Zuleta de Merchán (…) y la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, (…) “(…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse” ,(…) Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.(…), por lo que solicito que sea decretado la flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar, (…)”(Fin de la cita, destacado de quien decide)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, manifestó: “yo vengo saliendo de la casa donde estábamos, mi primo Rafael y dos Amigos Jesús Bompart y el otro no recuerdo el nombre, yo le presente la moto, y ellos salieron y yo me quede ahí cuando ellos regresan me entregan la moto yo salgo y me paro en la vía y vienen dos motos, yo estaba solo, me devolví por que eran las 9:00 de la noche, y cuando llegué a la casa llega el carro de la Guardia Nacional, ellos se bajaron, me devolví y fui caminando a donde están ellos y ahí me agarraron, me detienen por que ellos dijeron que me estaba escapando. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “ (…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de la misma, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Guiria, donde dejaron constancia: “(…) El día miércoles 02 de marzo del año en curso, siendo las 01:00 horas de la tarde, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores del municipio Valdez, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, cuando recorríamos por el sector de Guarama de la Población de Güiria, aproximadamente siendo las 02:00 horas de la tarde avistamos a cuatro (04) sujetos que se desplazaban en dos vehículos tipo moto y los barrilleros cargaban en sus manos partes de piezas y repuestos de vehiculo tipo moto, al percatarse de la comisión comenzaron a intentar alejarse de la comisión de manera desesperada, inmediatamente percatándose de la posibilidad de estar presente ante un delito, emprendimos la persecución detrás de los sospechosos, quienes condujeron hasta la parte posterior de un hogar para esconderse, rápidamente le dimos alcance y le di instrucciones a los efectivos militares para que rodearan el lugar donde estaban escondidos cuando me percate que estaba arrastrando varias parte de un vehiculo tipo moto e intentando de esconder entre la maleza del patio , lo interceptamos y le incautamos lo siguiente: DOS (02) TUBOS DE ESCAOE, TRES (03) PARRIÑLLERAS, CINCO (05) RINES, UN (01) VOLANTE, UN (01) FRENO, UNA (01) TAPA LATERAL DE MOTO COLOR BLANCA, DOS (02) BASTONES DE VEHICULO TIPO MOTO, UNA (01) TAPA DE CADENA, UN (01) GUARFANGOS, UNA (01) CABLERIA DE VEHICULO TIPO MOTO, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO SIN TAPAS NI CAUCHOS, NI RINES EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO MODELO JAGUAR COLOR BLANCO, 15 CC, SERIAL DEL MOTOR XDL162FMJ08903450, SERIAL DE CARROCERIA DESVASTADOS, UNA (01) MOTO EMPIRE HORSE 150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8123A 1K16CM003854, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2646449, UNA (01) MOTO MD 150, MARCA HAOJIN COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA1FW000066, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ141064621. Seguidamente se le identificados a los ciudadanos como JOSE JESUS LAFFONTT NORIEGA (…) JESUS RAFAEL BOMPART ACOSTA (…) Y OMISSIS; (…)” REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tal como: (DOS (02) TUBOS DE ESCAOE, TRES (03) PARRIÑLLERAS, CINCO (05) RINES, UN (01) VOLANTE, UN (01) FRENO, UNA (01) TAPA LATERAL DE MOTO COLOR BLANCA, DOS (02) BASTONES DE VEHICULO TIPO MOTO, UNA (01) TAPA DE CADENA, UN (01) GUARFANGOS, UNA (01) CABLERIA DE VEHICULO TIPO MOTO, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO SIN TAPAS NI CAUCHOS, NI RINES EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO MODELO JAGUAR COLOR BLANCO, 15 CC, SERIAL DEL MOTOR XDL162FMJ08903450, SERIAL DE CARROCERIA DESVASTADOS, UNA (01) MOTO EMPIRE HORSE 150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8123A 1K16CM003854, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2646449, UNA (01) MOTO MD 150, MARCA HAOJIN COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA1FW000066, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ141064621. Cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Marzo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Asimismo se verifico ante el Sistema Computarizado de Investigación e Información (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitud, arrojando que el adolescente no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18 y su vuelto.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 17/02/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS;, identificado ut retro, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente encartado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 53, con sede en Güiria, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA Librar Oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sede en Güiria, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.

En fecha tres de marzo del dos mil dieciséis (03-03-2016) se cumplió lo ordenado.-.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.