Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000112
ASUNTO: RP11-D-2016-000112

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos de marzo del dos mil dieciséis (02-03-2.016), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:
El adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Ese día tenia yo clase a las 07 de la mañana, tenia que presentar un examen de matemática, y entonces cuando me dirijo a pasar al interior de la institución, me aplican la ley de no puedes pasar por que tienes el cabello demasiado largo, de hay yo estaba consiente que tengo el cabello demasiado largo, estuve con el director media hora, pidiendo permiso para pasar, como no medio, la rabia que me dio fue, que pasaron cinco compañeros míos en fila con el cabello mucho mas largo que yo, le dije al profesor ellos pasaron y yo no, el me respondió que tienes el cabello demasiado largo y se da la vuelta, me da la espalda y es cuando yo le di por la espalda y le dije molesto si la ley es para uno debe ser para todos, es todo., (…)” (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Francisco José Toledo Cedeño, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 01/03/2016, suscrita por el ciudadano Francisco José Toledo Cedeño, suscrita por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, donde señalo: “ Que el día de hoy Martes 01 de Marzo de 2016, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, en el Liceo nacional Bolivariano Jacinto Gutiérrez, ubicado en calle Miranda de el Pilar (…..) Cuando en la puerta donde se encontraba la portera, se me acerca un estudiante y me dice: Profesor usted no me va a dejar entrar? Y yo le respondí: Mijo a si con esos Zapatos y ese corte de cabello no puedes entrar, pues no es el uniforme adecuado para entrar a la institución educativa, y cual fue mi sorpresa que el estudiante se me vino encima y con la misma me lanzo tremendo golpe con el puño pegándome en el hombro, además comenzó a gritarme que ahora si le diera boleta negra” (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. (…)” (Fin de la cita).

Mientras la Defensora Público Penal Nº 2, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, oído lo manifestado por mi representado esta defensa no se opone a la solicitud de la misma ya que existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, (…).” (Culmina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el tipo penal en estudio LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO.
El delito investigado se presume ocurrió en fecha primero de marzo del dos mil dieciséis (01-03-2.016), siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) en la calle Miranda, El pilar, municipio Benítez del Estado Sucre en la entrada al Plantel Educativo “Liceo Nacional Bolivariano Jacinto Gutiérrez”.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/03/2016, suscrita por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde señalo: “(…) el día de hoy Martes 01 de Marzo de 2016, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, en el Liceo nacional Bolivariano Jacinto Gutiérrez, ubicado en calle Miranda de el Pilar (…) cuando en la puerta donde se encontraba la portera, se me acerca un estudiante y me dice: Profesor usted no me va a dejar entrar? Y yo le respondí: Mijo a si con esos Zapatos y ese corte de cabello no puedes entrar, pues no es el uniforme adecuado para entrar a la institución educativa, y cual fue mi sorpresa que el estudiante se me vino encima y con la misma me lanzo tremendo golpe con el puño pegándome en el hombro, además comenzó a gritarme que ahora si le diera boleta negra. (Cursante al folio 03). INFORME MÉDICO, de fecha 01/03/2016, suscrito por personal medico donde, realizado al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, el cual refiere: “(…) Francisco Toledo, edad 65 años (…) hago constar que el paciente. De 65 a. de edad acude a este cuerpo de guardia presentando traumatismo leve en hombro izquierdo(…)”. Cursante al Folio 10. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se practico la aprehensión del adolescente de autos, cursante al folio 05 y su vuelto, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta fecha 01 de marzo de 2016, siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en este Centro (…) se presentó un ciudadano que dijo llamarse Francisco Toledo y ser el Director General del Liceo “Jacinto Gutiérrez” del El Pilar, el cual manifestó que un estudiante del referido liceo que cursa el cuarto año de Bachiller, de nombre OMISSIS, quien es hijo de una vecina del Liceo que se llama Rita la cual es Maestra, lo agredió físicamente lanzándole un golpe con el puño por el hombro, momentos cuando le giraba orientaciones que no podía entrar al Liceo por el tipo de vestimenta que poseía (…) una vez en la referida calle específicamente en el frente de una residencia, al lado del Liceo “Jacinto Gutiérrez” fue observado el estudiante conocido por ser el hijo de la Maestra Rita (…) quedó identificado como OMISSIS, de 17 años de edad (…)”. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana SOLANGER NATALIA MARCANO FIGUEROA, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, donde declaro acerca de la actitud que observó la agresión física cometida contra del denunciante, la cual se da por reproducida, cursante al folio 06 y su vuelto; de su contenido cito: “(…) Hoy martes primero de este mes de marzo 2016 me encontraba en cumplimiento de mis labores en el Liceo, (…) al tocar el timbre a las siete de la mañana para que los estudiantes pasen a cantar el himno nacional, comienzo a pasar a los estudiantes, (…)al momento de pasar un estudiante que se llama OMISSIS, quien es hijo de una vecina del Liceo que se llama Rita, quien vestía con uniforme camisa beioge y pantalón azul, zapatos color rojo, al pasar yo lo detuve y le orienté que hay que cumplir las reglas establecidas en le liceo y que por portar los zapatos de color rojo que portaba y la melena muy larga de lado no podía entrar al liceo (…) el Director estaba en el estacionamiento del Liceo y cuando iba entrando a las instalaciones internas el estudiante se le acercó diciéndole Profesor usted no me va a dejar entrar al liceo? Y el profesor Francisco Toledo le respondió: No mijo así no puedes entrar con esos zapatos y ese corte de cabello porque es un mal ejemplo para los demás estudiantes, entonces ese estudiante se cuadró y le lanzó un golpe al Director con el puño pegándole por el hombro (…)”. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GUERRA, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, donde declaro acerca de la actitud que observó la agresión física cometida contra del denunciante, la cual se da por reproducida, cursante al folio 07 y su vuelto; de su contenido cito: “(…) Hoy martes primero de este mes de marzo 2016 eran como las siete de la mañana yo me encontraba e el Liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar (…) la portera de guardia le esta diciendo a un estudiante que no podía entrar por los zapatos de color rojo que tenía puestos y por el corte de cabello (…) se molestó y dijo: a el Director Chachito no me va dejar entrar, entonces lo voy a esperar porque le voy a meter su coñazo (…) en eso venía entrando el Director del Liceo que es el señor Francisco Toledo (…) el Profesor le contestó; No mijo así no puedes entrar con esos zapatos y ese corte de cabello porque es un mal ejemplo para los demás estudiantes, entonces ese estudiante se cuadró y le lanzó un golpe al Director con el puño pegándole por el hombro (…)”. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, realizada por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, los cuales dejan constancia del sitio de suceso, el cual se da por reproducido, inserto al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones policiales y el adolescente, recibidas por ante ese comando policial, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0266, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que los adolescentes OMISSIS. NO presenta registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 13.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al investigado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO,; en especial con el contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se practico la aprehensión del adolescente de autos, cursante al folio 05 y su vuelto, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta fecha 01 de marzo de 2016, siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en este Centro (…) se presentó un ciudadano que dijo llamarse Francisco Toledo y ser el Director General del Liceo “Jacinto Gutiérrez” del El Pilar, el cual manifestó que un estudiante del referido liceo que cursa el cuarto año de Bachiller, de nombre OMISSIS, quien es hijo de una vecina del Liceo que se llama Rita la cual es Maestra, lo agredió físicamente lanzándole un golpe con el puño por el hombro, momentos cuando le giraba orientaciones que no podía entrar al Liceo por el tipo de vestimenta que poseía (…) una vez en la referida calle específicamente en el frente de una residencia, al lado del Liceo “Jacinto Gutiérrez” fue observado el estudiante conocido por ser el hijo de la Maestra Rita (…) quedó identificado como OMISSIS (…)”. por lo que este Juzgador estima que existió una presunta participación del adolescente de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; procediendo a Calificarse la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha en fecha primero de marzo.
En atención a lo anterior, este Juzgado impone un régimen de presentación contra dicho adolescentes, en virtud de lo cual deberá presentarse DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO; conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual deberá presentarse DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía, del Municipio Benítez, Estado Sucre, con sede en El Pilar. Líbrese oficio al Juzgado Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando de la medida de presentación impuesta al adolescente de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha dos de marzo del dos mil dieciséis (02-03-2.016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.