Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000111
ASUNTO: RP11-D-2016-000111
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos de marzo del dos mil dieciséis (02-03-2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el artículo 4 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien declaró: “Iba a robar un teléfono por el Muco, pero no se dio, a la vez si y a la vez no, no paso nadie, cuando nos veníamos, yo y Yeferson Jiménez, fue cuando nos agarraron, con un bolso y un arma de fuego que nos encontramos en un monte, con la concha y todo metida, yo puse el bolso en el piso cuando llegó la Guardia Nacional, es todo.”
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 01/03/2016, cuando me encontraba e el patrullaje habitual en el Muco Sector el caucho, calle principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos en la plaza el Caucho a dos ciudadanos que estaban sentado, al observar que los ciudadanos actuaron de una manera muy sospechosa lo cual procedimos al chequeo corporal y a su vez poseían un morral estudiantil de marca Xess, de diversos colores (negro-azul oscura-azul marino-franjas blancas y gris), en el cual se encontró Un (1) Arma de Fuego, tipo escopetin, calibre 44, tipo casera, cacha de madera color caoba, cañón color plata, con un cartucho ilegible sin percutir, marca ilegible de color rojo; razón por la cual trasladamos a los ciudadanos YEFENZON JOSE JIMENEZ y OMISSIS, junto con el Arma incautada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Río caribe (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. (…)”•
La Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa no se opone a la solicitud de la misma ya que existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía,(…)” (Culmina la cita)
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Y DE FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo como delito grave en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el artículo 4 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tipo penal presuntamente ocurrido en fecha martes 01/03/2016, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos: ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde se lee: “(…) siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 01/03/2016, cuando me encontraba e el patrullaje habitual en el Muco Sector el caucho, calle principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos en la plaza el Caucho a dos ciudadanos que estaban sentado, al observar que los ciudadanos actuaron de una manera muy sospechosa lo cual procedimos al chequeo corporal y a su vez poseían un morral estudiantil de marca Xess, de diversos colores (negro-azul oscura-azul marino-franjas blancas y gris), en el cual se encontró Un (1) Arma de Fuego, tipo escopetin, calibre 44, tipo casera, cacha de madera color caoba, cañón color plata, con un cartucho ilegible sin percutir, marca ilegible de color rojo; razón por la cual trasladamos a los ciudadanos YEFENZON JOSE JIMENEZ y OMISSIS junto con el Arma incautada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Río Caribe (…)” (Cursante al folio 02 y su vuelto, destacado del Tribunal) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las evidencias incautadas resultando ser: “(…) 1.- Un (1) Arma de Fuego, tipo escopetin, calibre 44, tipo casera, cacha de madera color caoba, cañón color plata, con un cartucho ilegible sin percutir, marca ilegible de color rojo. 2.- Un (1) morral estudiantil de marca Xess, de diversos colores (negro-azul oscura-azul marino-franjas blancas y gris) (…)”. Cursante al folio 09 su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde se refleja el sitio del suceso y los objetos incautados. Cursante al folio 11 y 12. RECONOCIMIENTO N° 0086, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado alos objetos incautados. Cursante Al folio Trece y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0892, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS NO presenta registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 14.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha martes 01/03/2016, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el artículo 4 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el artículo 4 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir régimen de presentaciones DIARIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos; es decir, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente de autos pudiere constituir participación en la comisión de los delitos esgrimidos en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha dos de marzo del dos mil dieciséis (02-03-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
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