Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000094
ASUNTO: RP11-D-2016-000094
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinte de febrero del dos mil dieciséis (20-02-2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS;; quien declaró: “me acojo al precepto constitucional”
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 215 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con cede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy 20/02/2016, recibí una llamada telefónica del oficial agregado Atanasio Urbano participando que en la comunidad Cumbre de León se estaba suscitando una Riña y que varios ciudadanos estaban arremetiendo contra su residencia, trasladándome al lugar antes indicado, observamos a tres ciudadanos en el medio de la vía que comunica con la Cumbre Mariano león con el sector el tigre, golpeando mutuamente, viendo esta situación le indique al conductor que parara la unidad dándole la voz de alto a estas personas, con la finalidad que continuaran agrediéndose, acatando estos ciudadanos mi solicitud, se les indico que se le iba a efectuar una revisión corporal, donde no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico. En vista de lo incautado le manifesté que iba a quedar detenido (...) En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, solicito sea decretada la Flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. Solicito copias simples de las presentes actuaciones (…)”•
La Defensora Público Penal EDITELA TORRES, argumentó: Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la solicitud de la misma, ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, por lo que solicito la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarla, solicito una medida menos gravosa, (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo como delito grave en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tipos penales presuntamente ocurridos en fecha 01/05/2015, siendo aproximadamente siendo las 12:34 horas de la tarde en la Urbanización Guayacán de Las Flores, de esta localidad.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy 20/02/2016, recibí una llamada telefónica del oficial agregado Atanasio Urbano participando que en la comunidad Cumbre de León se estaba suscitando una Riña y que varios ciudadanos estaban arremetiendo contra su residencia, trasladándome al lugar antes indicado, observamos a tres ciudadanos en el medio de la vía que comunica con la Cumbre Mariano león con el sector el tigre, golpeando mutuamente, viendo esta situación le indique al conductor que parara la unidad dándole la voz de alto a estas personas, con la finalidad que continuaran agrediéndose, acatando estos ciudadanos mi solicitud, se les indicó que se le iba a efectuar una revisión corporal, donde no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico. En vista de lo incautado le manifesté que iba a quedar detenido. (Cursante al folio 5 y su vuelto).
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2016, suscrito por el Ciudadano ATANACIO MERCEDES URBANO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel. Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se puede leer: “(…) Yio ke encontraba a las 12:00 de la mañana durmiendo con mi familia, escuché una bulla al frente de mi casa los cuales vociferaban palabras obscenas en contra de mi persona, los cuales me decían maldito policía párate que te vamos a explotar, (…) me paré en ese momento cuando salía identifiqué a tres de ellos de los cinco que estaban(…) agarré un machete porque le estaban tirando piedras al techo de la casa, cuando me vieron con el machete salieron corriendo, (..) llamé para la estación policial libertador pidiendo apoyo, cuando llegó a patrulla mi hijo de nombre Yorman Urbano, con dos ciudadanos más de nombre, OMISSIS; y jean carlos estaban peleando y los detuvieron (…)” (Cursante al folio 06).
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso; cito: “(…) El lugar donde sucedieron los hechos se trata de un sitio de suceso abierto (…) tiene los siguientes linderos NORTE:, se puede observar un cerro con muchos árboles de diferentes especies y una zona de densa vegetación. Por el SUR, Se encuentra la carretera que comunica a la Cumbre de Mariano León con Tunapuy y Río Caribe. Por el ESTE, Se encuentra ubicada la residencia del ciudadano Atanasio Urbano. Por el OESTE, Sector el Tigre y una carretera que se comunica con la comunidad de Catuaro abajo (…)”. (Cursante al folio 16)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 18 y su vuelto.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0224, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS; NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 19.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 20/02/2016.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir régimen de presentaciones por ante el Comando de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos; es decir, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente de autos pudiere constituir participación en la comisión de los delitos esgrimidos en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez. ORDENA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Libertador, con sede en Tunapuy, participando el régimen de presentaciones. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha veinte de febrero del dos mil dieciséis (20-02-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
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