Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000092
ASUNTO: RP11-D-2016-000092

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciséis (19-02-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA y ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en le Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, presentó a los efectos de ser escuchado a los Adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut supra; solicitando a este Juzgado decretase contra los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA y ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública representada por DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de la Policía, Municipio Bermúdez, Carúpano, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de los Adolescentes OMISSIS (Varios), solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oído los Adolescentes OMISSIS (Varios); se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los Adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Francis Catalina Blandin De Viña y Rosa Acenciona González Martínez y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, (…) El día 18/02/2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de noche encontrándose en servicio de patrullaje punto a pies los funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando se trasladamos por la calle Monagas, específicamente detrás del Mercado Municipal de esta ciudad, avistaron a través de la cerca periférica de dicho Mercado a varios ciudadanos extrayendo de varios puestos de venta de ropa, varias bolsas y bultos de dichos puestos, lo que los llevó a pensar que se trataba de un hurto por lo que procedieron a saltar la cerca periférica, estos ciudadanos al notar la presencias policial optaron por salir en veloz carrera, procediendo los funcionarios a perseguirlos logrando la captura a cuatros de estos ciudadanos, dos ciudadanos mas lograron brincar la cerca por la parte del frente del Mercado donde tenían dos motos paradas, cuando le dieron la voz de alto estos sacaron a recluir un arma de fuego, donde varios de los funcionarios viendo en peligro su integridad física y la de sus acompañantes realizaron un desligue táctico y se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza letal, accionando sus armas de reglamentos tipo pistola y efectuaron varios disparos para tratar de neutralizar a estos ciudadanos pero fue imposible y los mismo se dieron a la fuga en dichas motos, a los cuatros ciudadanos capturados se le efectuaron una revisión corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se le informaron a estos ciudadanos que iba a quedar detenido del acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delito contra la propiedad ( hurto) en perjuicio de FRANCIS CATALIANA BLANDIN DE VIÑA Y ROSA ACENCIONA GONZÁLEZ MARTINEZ, por lo que procedieron trasladar a estos ciudadanos juntos con lo incautado hasta la estación policial no sin antes leerle su derechos, establecidos en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que estos eran menores de edad una vez en la estación policial estos adolescentes quedaron identificados como OMISSIS (Varios)… En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS ; manifestó: “(…) me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…)”El Adolescente OMISSIS, declaró: “(…) me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…)” El Adolescente OMISSIS, manifestó: “(…) me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…)” El Adolescente OMISSIS, expresó: “(…) me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa se opone a la solicitud de la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, por lo que solicito La Libertad Sin Restricciones y del Tribunal no acordarla, solicito una Medida Menos Gravosa, Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, Es todo. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la Ciudadana ROSA ACENCIONA GONZÁLEZ MARTINEZ funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede en Güiria, donde se puede leer: “(…) siendo las 07:00 horas de la mañana compareció pon antes este despacho la ciudadana ROSA ACENCIONA GONZÁLEZ MARTINEZ (ampliamente identificada en autos), con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: comparezco por antes este recinto policial con la finalidad de denunciar a cuatros ciudadanos que me informaron que se encuentra detenidos en esta estación policial, ya que los que agarraron robando en el Mercado Municipal y yo soy una de las personas afectadas, ya que estos ciudadanos se llevaron de mi local casi toda mi mercancía, la cual no puedo dar una cantidad exacta por que no tenía una estadística de lo que tenía, pero si se que era una maleta con una gran cantidad de franelas ovejitas de diferentes colores, un lote de franelas de damas y pantalones de damas y niñas y una bolsa de chemise escolar de varios colores y una bolsa con ropas de niñas y una bolsa con sandalias de diferentes marcas.(…)”. (Fin de la cita, ver folio 03 y vuelto) ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA ( ampliamente identificada en autos), por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede en Güiria, donde se lee: “(…) siendo las 07:00 horas de la mañana compareció pon antes este despacho con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: comparezco por antes este recinto policial con la finalidad de denunciar a cuatros ciudadanos que me informaron que se encuentran detenidos en esta estación policial ya que los que agarraron robaron en el Mercado Municipal y yo soy una de las personas afectadas ya que estos ciudadanos se llevaron de mi local la cantidad de un aproximado de 200 pares entre zapatos y sandalias, unas 150 faldas colegiales, unas 10 franelas ovejitas de niños, treinta seis chemi colegiales, como veinte pantalones colegiales entre otras cosas que no recuerdo. (…)” (Termina la cita, ver folio 04)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, rendida por la Ciudadana AURELIA JOSEFINA HEREDIA DE RAMOS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede en Güiria, inserta al folio cinco (05), donde quedó escrito lo siguiente: “(…) resulta que yo me trasladé a mi negocio ubicado en el mercado cuando llegué me di cuenta que le candado lo estuvieron picando y las bisagras por lo que me di cuenta que no se metieron dentro del negocio (…)” (Fin de la cita, ver folio 05) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Güiria, (IAPES), quienes dejaron constancia, cito: “(…)El día 18/02/2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de noche encontrándose en servicio de patrullaje punto a pies los funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando se trasladamos por la calle Monagas, específicamente detrás del Mercado Municipal de esta ciudad, avistaron a través de la cerca periférica de dicho Mercado a varios ciudadanos extrayendo de varios puestos de venta de ropa, varias bolsas y bultos de dichos puestos, lo que los llevó a pensar que se trataba de un hurto por lo que procedieron a saltar la cerca periférica, estos ciudadanos al notar la presencias policial optaron por salir en veloz carrera, procediendo los funcionarios a perseguirlos logrando la captura a cuatros de estos ciudadanos, dos ciudadanos mas lograron brincar la cerca por la parte del frente del Mercado donde tenían dos motos paradas, cuando le dieron la voz de alto estos sacaron a recluir un arma de fuego, donde varios de los funcionarios viendo en peligro su integridad física y la de sus acompañantes realizaron un desligue táctico y se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza letal, accionando sus armas de reglamentos tipo pistola y efectuaron varios disparos para tratar de neutralizar a estos ciudadanos pero fue imposible y los mismo se dieron a la fuga en dichas motos, a los cuatros ciudadanos capturados se le efectuaron una revisión corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se le informaron a estos ciudadanos que iba a quedar detenido del acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delito contra la propiedad ( hurto) en perjuicio de FRANCIS CATALIANA BLANDIN DE VIÑA Y ROSA ACENCIONA GONZÁLEZ MARTINEZ, por lo que procedieron trasladar a estos ciudadanos juntos con lo incautado hasta la estación policial no sin antes leerle su derechos, establecidos en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que estos eran menores de edad una vez en la estación policial estos adolescentes quedaron identificados como OMISSIS (Varios) (…)” (Fin de la cita, ver folio 06 y vuelto) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 15 y 16, en la cual deja constancias de los objetos incautados durante el procedimiento ampliamente identificado en actas, el cual se da por reproducido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, quienes dejan constancia que recibieron las actuación los imputados y los objetos incautado en el procedimiento, asimismo dejan constancias que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitudes alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los mencionados Adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut supra; identificados ut retro, incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA y ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a los imputados de autos se les imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgado Niega la Libertad Sin Restricciones y la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública a favor de sus representados por presumirse la participación de éstos en los hechos punibles que se investigan.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha dieciocho de febrero del dos mil dieciséis (18-02-2016) en el Mercado Municipal de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los precitados adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdéz del Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA y ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA y ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA y ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdéz del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Director de la Coordinación Policial Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Librar Oficio al Juez del municipio Valdez del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciséis (19-02-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.