Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000330
ASUNTO: RP11-D-2015-000330
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO DE SANCIÓN: UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTÁNEA.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO: EDITELA TORRES.
SECRETARIA: ANNY TOVAR.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veintidós de febrero del dos mil dieciséis (22-02-2016) la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes admitieron haber participado en los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal y en consecuencia fueron sancionados al cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad siendo rebajada a la mitad el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha veintidós de febrero del dos mil dieciséis (22-02-2016); procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los adolescentes OMISSIS, identificado ut retro, por haber perpetrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 112 ibídem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 14/12/2015 en contra de los adolescentes OMISSIS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto en el artículo 112 contemplado en la LEY ORGANICA PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el articulo 3, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al adolescente OMISSIS , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 112 contemplado en la LEY ORGANICA PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-10-2015, según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2015 cuando siendo las 02 de la tarde pasando por el sector de Charallave por la Vía Principal, una persona que se encontraba en la vía nos informo que el Sector los Morenos de Charallave se encontraban dos adolescentes los cuales tenían una actitud sospechosa y uno de ellos tenia arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sector indicado y avistamos a dos ciudadanos con las características señaladas, se procedió a requisar a el primero identificado como OMISSIS, luego se procedió a efectuar el chequeo corporal al segundo, incautándole un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo de fabricación casera de color negro envuelto en gomas de tripa de neumático de material de madera y metal quien se encontraba indocumentado identificado como OMISSIS, en visto de lo cual se procedió a la detención de los adolescentes OMISSIS (…). (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamenta su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia) por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de un (02) años de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. (…)”
Los hechos punibles investigados merecen a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 112 ejusdem; los cuales no comportan sanción privativa de libertad para aquellos adolescentes declarados responsables penalmente, al no señalarlo como delito grave el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, los acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que les imputara el Ministerio Público a cada uno de ellos; posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia en acta lo siguiente:
El adolescente acusado OMISSIS, identificado ut retro, manifestó: “(…) Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, (…)” El adolescente acusado OMISSIS, identificado ut supra, expuso: “(…) Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, (…)”
Las declaraciones que preceden constituyeron la aceptación de los hechos por los que resultaron sancionados ambos adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se reguló como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes de autos, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 ejusdem, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dichos Adolescentes, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de haber ejecutado la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó este Juzgado en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por dichos acusados, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 ibídem, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales son merecedores de sanción no privativa de libertad para su autor, al estar excluidos de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: Los sancionados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer los hechos punibles investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de todo adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de del ESTADO y que le permita en consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarse en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son personas, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de ambos sancionados, así como la participación de sus Familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en la investigación de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 ibídem, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 3, numeral 3º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem; procediendo a otorgar rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
En fecha veintidós de febrero del dos mil dieciséis (22-02-2.016); se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
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