REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003090
ASUNTO: RP11-P-2014-003090



Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a favor del penado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba del Pilar, Calle Principal, cerca del bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, hace constar que el penado de autos labora en el establecimiento policial, en los lapsos comprendidos desde el 18/09/2015, hasta el 18/02/2016, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) meses, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) meses y Quince (15) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, la pena de Dos (02) meses y Quince (15) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de computo de fecha 21 de enero de 2016, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días, mas el tiempo transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, (09/03/2016), vale decir, Un (01) mes y Dieciocho (18) días, hacen en principio un tiempo de pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, mas el lapso de Dos (02) meses y Quince (15) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Un (01) día, y así se decide. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO