REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007322
ASUNTO: RP11-P-2012-007322


Visto el oficio Nº 19-F1E-0808-15, suscrito por el Abg. Manuel Cano Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta al penado RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, se encuentra prescrita; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se evidencia que en fecha 3 de abril de 2013, se dictó por este Tribunal de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este Tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas.
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia, vale decir el 28 de Febrero de 2013, por lo que quedó firme en fecha 19 de Marzo de 2013, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, Once (11) meses y Quince (15) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Dos (02) años y Tres (03) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Un (01) año y Seis (06) mese de Prisión, que le fuera impuesta en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, que le fuera impuesta al ciudadano RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.934.437, obrero, nacido el 19-06-1991, hijo de Llanitza Valdivian y Padre Desconocido, domiciliado en: el Quebrada de Piedra, La Alcabala, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la planta de Tratamiento de Agua, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO