REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006616
ASUNTO: RP11-P-2015-006616


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUAN CARLOS PIÑATE BRITO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Yasmin Brito, residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GUEVARA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JUAN CARLOS PIÑATE BRITO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GUEVARA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de Diciembre del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 18 de Febrero del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) meses y Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JUAN CARLOS PIÑATE BRITO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUAN CARLOS PIÑATE BRITO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Yasmin Brito, residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GUEVARA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 04 de Mayo del año 2016, a las 02:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO