REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001407
ASUNTO: RP11-P-2013-001407


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2º del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2º del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de Abril del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Febrero del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses y Un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 27 de Abril del año 2016, a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO