REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000621
ASUNTO: RP11-P-2015-000621
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la artículo 84 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán Y El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la artículo 84 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán Y El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Marzo del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (29/03/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año y Diecinueve (19) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Siete (07) meses y Once (11) días, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Noviembre del año 2019.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 10 de Noviembre del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la artículo 84 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán Y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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