REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000398
ASUNTO: RP11-P-2015-000398
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA, venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.101, hija de Sol Mary Carrera y de Domingo Scalisis, de profesión u oficio estudiante, nacida el 12-05-1993, domiciliada en: Canchunchun viejo, sector la vega, casa S/N, Carúpano, y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Rodríguez y Omar Paredes, y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y BAJO LA CONCURRENCIA DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima: Ana Nasser; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA Y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRÍGUEZ, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y BAJO LA CONCURRENCIA DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima: Ana Nasser. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Febrero del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 18 de Febrero del 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Un (01) mes, Veintinueve (29) días y Catorce (14) horas, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA Y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRÍGUEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA, venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.101, hija de Sol Mary Carrera y de Domingo Scalisis, de profesión u oficio estudiante, nacida el 12-05-1993, domiciliada en: Canchunchun viejo, sector la vega, casa S/N, Carúpano, y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Rodríguez y Omar Paredes, y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y BAJO LA CONCURRENCIA DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima: Ana Nasser; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Abril de 2016, a las 2:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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