REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000470
ASUNTO: RP11-P-2015-000470


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.752, nacido en fecha 20-11-1.980, hija de Omaira Hernández y Hugo Martínez, residenciado en Versalle Calle Miramar, casa S/N, arriba de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHAR JOSE HERNANDEZ, MOLINA venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.241, nacido en fecha 14-04-1.994, hijo de Richar Hernández y Carolina Molina; residenciado en Versalle; Calle Miramar, casa 102, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.501, nacido en fecha 13-03-1.992, hijo de Onoria Gallardo y padre desconocido;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 88, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, RICHARD JOSE HERNADEZ MOLINA y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 05 de Marzo del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 del referido mes y año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Ocho (08) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, RICHARD JOSE HERNADEZ MOLINA y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.752, nacido en fecha 20-11-1.980, hija de Omaira Hernández y Hugo Martínez, residenciado en Versalle Calle Miramar, casa S/N, arriba de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHAR JOSE HERNANDEZ, MOLINA venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.241, nacido en fecha 14-04-1.994, hijo de Richar Hernández y Carolina Molina; residenciado en Versalle; Calle Miramar, casa 102, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.501, nacido en fecha 13-03-1.992, hijo de Onoria Gallardo y padre desconocido;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 88, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 20 de Abril de 2016, a las 2:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO