REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003102
ASUNTO: RP11-P-2015-003102
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad N° V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 25 de Junio del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 27 del referido mes y año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad Nº V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 12 de Abril de 2016, a las 2:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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