REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005177
ASUNTO: RP11-P-2015-005177


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 2 años de edad, nacido el 01/08/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.097, hijo de Domingo González y Carmen Gamboa y residenciado en Sector el valle, Calle la planta, Casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOHAMED SOBHY AHMED; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOHAMED SOBHY AHMED. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 08 de Septiembre del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 18 de Febrero del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cinco (05) meses y Diez (10) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 2 años de edad, nacido el 01/08/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.097, hijo de Domingo González y Carmen Gamboa y residenciado en Sector el valle, Calle la planta, Casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOHAMED SOBHY AHMED, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 05 de Abril del año 2016, a las 02:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO