CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RP11-P-2012-000954

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-000954 y RP11-P-2010-002827, por ser todas seguidas contra Antonio Farias Hernández, venezolano, mayor de edad , titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-000954, el penado Pascual Antonio Farias Hernández, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, En Grado De Co-Autor, O Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del hoy occiso Simón José Barreto Moya.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002827 el penado Pascual Antonio Farias Hernández, fue condenado a cumplir la pena de Diez,(10), meses y veinticinco,(25),días de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Leonel Bellorin y El Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez,(10), años de Prisión y una de Diez,(10), meses y veinticinco,(25),días de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de distinta cuantía, procede tomar la pena mas grave y sumarle la mitad de las correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez,(10), años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Diez,(10), meses y veinticinco,(25),días de Prisión, vale decir , Cinco,(5), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diez,(10), años Cinco,(5), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, En Grado De Co-Autor, O Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Barreto Moya, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Leonel Bellorin y El Estado Venezolano.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002827, el Penado de autos estuvo detenido desde el 03 de Diciembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 05 de Diciembre del referido año, fecha en la cual se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (2) días.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-000954 se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo por redención de pena , de fecha 13 de Julio del 2015, se determinó que para la aludida fecha, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Seis,(6), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces a la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y veinticinco,(25), días mas el tiempo de Dos (2) días que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, Tres ,(3), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Junio del 2022.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Pascual Antonio Farias Hernández, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 15 de Junio del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de octubre del año 2011, EL referido penados, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Diez,(10), días y Dieciocho,(18), horas que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses, Veinticuatro,(24), días y Cuatro,(4), horas que se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, Once,(11), meses, Dieciocho,(18), días y Ocho,(8), horas, que vencerán en fecha 18 de Diciembre del 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, por cuanto el penado es reincidente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 472 , 474 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal:
Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Pascual Antonio Farias Hernández, venezolano, mayor de edad , titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-000954 y RP11-P-2010-002827, Quedando a cumplir la pena de Diez,(10), años Cinco,(5), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, En Grado De Co-Autor, O Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Barreto Moya, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Leonel Bellorin y El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, Junto a boleta informativa para el mismo, a los fines de que se haga llegar al centro penitenciario en el cual se reubicó al penado de autos con ocasión al desalojo del Internado Judicial de la Región insular , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que el penado agotó el tiempo de pena requerido para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto , se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se proceda conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya