CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000416
ASUNTO: RP11-P-2013-000416
Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Miguel Malavé, en su carácter de defensor del penado Raúl Rafael Marín Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, mediante el cual, solicita a este despacho se decrete a favor de su defendido a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que ya tiene evaluación y oferta de trabajo y el día de hoy cumple la mitad de la pena; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Raúl Rafael Marín Sánchez, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, Mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto de ultimo cómputo de fecha 07 de enero del año en curso, dicho penado, tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años y Un,(1), día, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Dos,(2), meses , hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Un,(1), día , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 06 de Mayo del 2020 y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente y tomado en cuenta por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre del 2014 que cambió el criterio respecto a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para los delitos conexos al trafico ilícito de drogas, que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Dos,(2), meses de prisión, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Así mismo tenemos que a los folios del 157 al 160 de la cuarta pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Raúl Rafael Marín Sánchez, y clasificación de la misma, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 167 de la misma pieza, corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Cesar Cova, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.693.114, en el carácter de representante del fondo de comercio ”Herrería Brito”, ubicado en la calle Buenos Aires, Guaca, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como ayudante y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Raúl Rafael Marín Sánchez, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, siendo procedente otorgarle a Efraín Ramón Díaz la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Cesar Cova, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.693.114, en el carácter de representante del fondo de comercio ”Herrería Brito”, ubicado en la calle Buenos Aires, Guaca, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como ayudante y devengando salario mínimo mensual y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Raúl Rafael Marín Sánchez, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, Mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece de Cesar Cova, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.693.114, en el carácter de representante del fondo de comercio ”Herrería Brito”, ubicado en la calle Buenos Aires, Guaca, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como ayudante y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Raúl Rafael Marín Sánchez de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , con sede en el Estado Monagas, sitio donde se recibió el traslado del referido penado, luego de desalojado el Internado Judicial de la Región insular, e impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , con sede en el Estado Monagas, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , quienes la remitirán por la vía mas expedita posible a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Por cuanto el penado en cuestión debe comparecer ante este despacho una vez recuperada su libertad para la imposición respectiva, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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